Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de 2016, previstas en los artículos 60 E y 60 G, así como las establecidas en los artículos 76 al 105 del Titulo Tercero, “De los ingresos del Estado”, Capítulo Segundo, “De los derechos”, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, y en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 394, publicado en la Gaceta del Gobierno del 16 de diciembre de 2011

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Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México
REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARACTERISTICAS 113282801
Director: Lic. Aarón Navas Alvarez
Mariano Matamoros Sur No. 308 C.P. 50130
Tomo CC A:202/3/001/02
Número de ejemplares impresos: 400
Toluca de Lerdo, Méx., martes 22 de diciembre de 2015
No. 122
S U M A R I O:
SECRETARÍA DE FINANZAS
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y
TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016, PREVISTAS EN
LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN
LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL TÍTULO TERCERO, DE LOS
INGRESOS DEL ESTADO, CAPÍTULO SEGUNDO, DE LOS
DERECHOS, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE
MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA
GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
2015. Añ“ del Bicentenari“ Luctu“s“ de J“sé María M“rel“s y Pavón.
SECCION PRIMERA
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
SECRETARÍA DE FINANZAS
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016,
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL
TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUN DO, “DE LOS DERECHOS”, DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
Dra. Blanca Esthela Mercado Rodríguez, Subsecretaria de Ingresos, de conformidad con los artículos 1, 3, 19 fracción III,
23 y 24 fracciones I, III, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; 1, 5, 16, 60 C, 70
párrafos primero y segundo, del Código Financiero del Estado de México y Municipios; último párrafo del Artículo Sexto
Transitorio del Decreto Número 394 publicado en la Gaceta del Gobierno del 16 de diciembre de 2011; y, 2, 3 fracción I, 4
fracción II, 6, 8 fracción XII, y, 10 fracciones I, II, III y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, en relación
con el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal del año 2016; y
considerando que los impuestos, conforme al artículo 9 fracción I del Código Financiero del Estado de México y Municipios,
son los que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista en el mismo, y que sean distintas a los derechos y a las contribuciones o aportaciones de mejoras. Que los
derechos, conforme a la fracción II del referido artículo 9 del Código Financiero son las contraprestaciones que deben pagar
las personas físicas y jurídicas colectivas por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Enti dad, así
como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y municipios en funciones de derecho público.
gina 2 22 de diciembre de 2015
Que el artículo 60 C del ordenamiento citado señala en su segundo párrafo que los límites y las cuotas fijas previstas en la
tarifa de la fracción I del artículo 60 E, así como las cuotas fijas establecidas en el artículo 60 G, relativas al cálculo del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se actualizarán el primero de enero de cada año con la variación porcentual
anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor observada en el mes de noviembre del año inmediato anterior, y
deberán ser publicadas en la página de internet de la Secretaría.
Que el legislador determinó tarifas diferentes para el pago de dicho Impuesto en los casos de vehículos año modelo anterior
a 2002, lo cual consta en el Artículo Sexto transitorio del Decreto Número 394 publicado en la “Gaceta del Gobierno” de
fecha 16 diciembre de 2011, y es sujeta igualmente de actualización conforme al procedimiento establecido para la
actualización de los derechos.
Que el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios establece que las cantidades en moneda
nacional que se establezcan para las cuotas y tarifas de los derechos contemplados en el Título Tercero, Capítulo Segundo,
se actualizarán el primer día del mes de enero de cada año, aplicando, para tal caso, el factor anual que se establezca en la
Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que la Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal del año 2016, en su artículo 10, dispone que el factor
de actualización sea de 1.048, motivos por los cuales, a fin de facilitar la correcta aplicación del Título Tercero, “De los
Ingresos del Estado”, Capítulo Primero, Sección Segunda “Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos”, artículos 60
E y 60 G y, Capítulo Segundo “De los Derechos”, del ordenamiento legal en cita, así como del artículo Sexto Transitorio del
Decreto Número 394 publicado en el Periódico Ofi cial “Gaceta del Gobierno” de fecha 16 de diciembre de 2011, se emite el
siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016,
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL
TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUN DO, “DE LOS DERECHOS”, DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince pasajeros, motocicletas y
embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de
conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0
1
1
0.850
2
0.725
3
0.600
4
0.500
5
0.400
6
0.300
7
0.225
8
0.150
9
0.075
10 y en adelante
0.030
B). La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización
determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código;
C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará la tarifa siguiente:
22 de diciembre de 2015 Página 3
TARIFA
Valor total del Vehículo
Cuota fija $
Tasa para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior %
Límite
inferior $
Límite superior
$
0.01
623,480.20
0.00
3
623,480.21
1,199,853.01
18,704.40
8.7
1,199,853.02
1,612,735.47
68,848.84
13.3
1,612,735.48
2,025,617.91
123,762.20
16.8
2,025,617.93
En adelante
193,126.44
19.1
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el
valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se
tenga que pagar por dichos vehículos será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de
enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que
corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad
que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el
factor de 0.80;
Para el caso de automóviles de servicio público de transporte que pasen a ser de servicio particular, el impuesto se
calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros, de carga o público de
pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del vehículo por el factor que corresponda,
conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0
1
1
0.900
2
0.800
3
0.700
4
0.600
5
0.500
6
0.400
7
0.300
8
0.200
9
0.100
10 y en adelante
0.050
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con
base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los
siguientes factores, según corresponda.
A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea menor a 15 toneladas, así como los
que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el 0.245%.
B). Cuando la capacidad de carga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por el factor fiscal que resulte de dividir
la capacidad de carga expresada en toneladas, entre 30. En el caso de que la capacidad de carga sea mayor de 35
toneladas se tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carga será la que se determine en las especificaciones técnicas del
fabricante.
Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte, el impuesto se
calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.

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