Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo

Fecha de publicación31 Diciembre 2012

DECRETO NÚMERO: 233

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN El ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

UNICO.- Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. El objeto de la misma es prevenir, atender y eliminar todas las formas de discriminación, que se ejerzan contra cualquier persona, establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para modificar las circunstancias de carácter social que lesionen los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos en situación de vulnerabilidad, que se encuentren en la entidad, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México es parte y en el Artículo 13° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en las leyes que de ellas emanen.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales, específicas, a favor de personas o grupos en situación de vulnerabilidad, cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas, respetar los principios de justicia y proporcionalidad y ser temporales;

II.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

III.- Antisemitismo: Prejuicios de tipo religiosos, culturales y étnicos;

IV.- Ayuntamientos: Las autoridades, dependencias y entidades de los ayuntamientos del Estado;

V.- Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

VI.- Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada cultura y momento histórico, tomando como base la diferencia sexual, determinando así el comportamiento, funciones, oportunidades, valoración y relaciones entre mujeres y hombres;

VII.- Homofobia: Es el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismo con una preferencia u orientación sexual distinta a la heterosexual.

VIII.- Interés superior de la niñez: Entiéndase éste, como el “Interés Superior del Niño”, definido y contenido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y se refiere al interés superior de las niñas y de los niños.

IX.- Igualdad de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos;

X.- Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo;

XI.- Medidas a favor de la igualdad: Son aquellas acciones cuyo objeto es brindar igualdad real de oportunidades, para el acceso a las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y/o los hechos.

XII.- Medidas de inclusión: Son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;

XIII.- Medidas de nivelación o igualación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

XIV.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

XV.- Órganos: Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Quintana Roo;

XVI.- Poderes Públicos Estatales: Las autoridades, dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

XVII.- Sexo: Conjunto de diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres; y

XVIII.- Xenofobia: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Artículo 3.- En el Estado de Quintana Roo queda prohibida toda forma de discriminación, por tanto todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 4.- La Administración Pública Estatal, en todos sus actos, deberá observar el respeto a la garantía del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, a cuyo propósito, en todos sus programas, atenderá al principio de igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 5.- Corresponde a los Poderes Públicos Estatales, a los Ayuntamientos y a los Órganos, observar, promover el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales o constitucionales en condiciones de igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano.

Artículo 6.- Para los efectos del artículo que antecede, se deben eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas y grupos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado, promoviendo la participación de los particulares en la prevención y eliminación de estos obstáculos.

CAPÍTULO II

DE LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que, basada que en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico, racial o nacional, idioma o lengua, el género, sexo, la orientación o preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil, la profesión o trabajo, o cualquier otra condición, que tenga por efecto obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de...

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