Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo

Fecha de publicación20 Diciembre 2004

DECRETO NÚMERO: 139. LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Del Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1.- Esta ley es de interés público y observancia general, y tiene por objeto establecer las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo para dirimir las controversias entre ésta y los particulares, así como regular el gobierno y el régimen municipal, con sujeción a los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO 2.- El Municipio Libre, es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la Constitución Política del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.

La Autonomía del Municipio Libre, se expresa en la facultad de gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que conforme a ellas se expidan.

ARTÍCULO 3.- Cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le corresponde la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los asuntos municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de su circunscripción territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio, población y organización política-administrativa, con las limitaciones que les señalen las leyes.

Capítulo II

De los Habitantes, Residentes y Vecinos de los Municipios

ARTÍCULO 4.- Son habitantes de un Municipio, las personas que transitoria o habitualmente se encuentren en su territorio.

Son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo, que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo.

ARTÍCULO 5.- Son vecinos de un Municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo, en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio Municipio.

ARTÍCULO 6.- Los derechos y obligaciones de los habitantes, de los residentes y de los vecinos de los Municipios que tengan la categoría de ciudadanos, además de los enunciados por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, serán según corresponda, las siguientes:

I. Respetar y obedecer a las autoridades municipales, estatales y federales legalmente constituidas y cumplir con las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas de las mismas;

II. Contribuir a los gastos públicos del Municipio, conforme a las leyes de la materia;

III. Prestar auxilio a las autoridades, cuando sean legalmente requeridos para ello;

IV. Enviar a sus hijos o pupilos en edad escolar, a las escuelas públicas o particulares incorporadas, para que obtengan la educación obligatoria;

V. Promover ante el Ayuntamiento, la promulgación, reformas, adiciones o derogaciones de los Reglamentos, Acuerdos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio;

VI. Inscribirse en los padrones o registro de habitantes del Municipio, así como en los expresamente determinados por las leyes federales, estatales y municipales;

VII. Desempeñar los cargos concejales, las funciones electorales, las de jurado y las demás que le correspondan, de acuerdo a lo instituido por la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables;

VIII. Atender los llamados, que por escrito o por cualquier medio, les haga el Ayuntamiento o sus Dependencias e inscribirse ante la Junta Municipal de Reclutamiento para efecto del Servicio Militar;

IX. Procurar la conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales, participando con las autoridades en dichas actividades;

X. Proporcionar verazmente y sin demora, los informes y datos estadísticos y de otro género, que les sean solicitados por las autoridades municipales;

XI. Contribuir a la limpieza, ornato y conservación del Municipio y del centro de población en que resida;

XII. Preservar y respetar la fisonomía, arquitectura y tradiciones históricas y culturales del Municipio y de sus habitantes;

XIII. Salvaguardar y enriquecer el equilibrio ecológico de los ecosistemas; evitar su contaminación y deterioro, considerándolos como un patrimonio nacional;

XIV. Participar con el Ayuntamiento, en la realización de acciones y en la ejecución de obras y servicios públicos de interés colectivo y bienestar social, derivadas de la planeación democrática y participativa;

XV. Votar y ser votados para los cargos de elección popular municipales; y tener preferencia, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de empleos, cargos y comisiones del Ayuntamiento y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales;

XVI. Observar en todos sus actos, respeto a la dignidad humana, al derecho y a las buenas costumbres; así como también obtener y conservar un modo honesto de vivir;

XVII Hacer uso adecuado de los servicios públicos municipales y de las instalaciones destinadas a los mismos; y

XVIII. Las demás que impongan las leyes federales y estatales, así como las que se determinen en esta Ley, en los Reglamentos y Acuerdos que dicte el Ayuntamiento.

Capítulo III

De la Integración del Ayuntamiento

ARTÍCULO 7.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que la Constitución Política del Estado, otorga al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 10 del mes de Abril del año de la elección, mediante ceremonia pública y solemne.

ARTÍCULO 8.- Los Ayuntamientos se integran de la siguiente forma:

I. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.

II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad e Isla Mujeres, con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.

Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 9.- Los miembros del Ayuntamiento, percibirán las remuneraciones que les asignen en el Presupuesto de Egresos Municipal aprobado, quedando impedidos para aceptar otro empleo o cargo público por el que perciban remuneración alguna, a excepción de los docentes.

ARTÍCULO 10.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.

III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

V. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.

ARTÍCULO 11.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes; los suplentes, sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.

Título Segundo

De la División Territorial, Administrativa y Política.

Capítulo I

De la división territorial

ARTÍCULO 12.- El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios: Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres y Solidaridad.

La extensión, límites y cabecera de cada Municipio, serán los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO 13.- Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica;

IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes;

V. Que la comunidad en que se establezca su Cabecera...

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