Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Fecha de publicación29 Marzo 1991

LA H. VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

DE LAS GARANTIAS PENALES

ARTICULO 1°.- Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión, si no están expresamente previstas como delito por la Ley Penal vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena o medida de seguridad no se encuentran establecidas en ella.

Queda prohibida la aplicación analógica en perjuicio de persona alguna y consecuentemente, nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no corresponda a las descritas por la Ley Penal.

ARTICULO 2°.- Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión descritas en la Ley como delito, si no han sido cometidas con dolo, culpa o preterintención; por lo que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTICULO 3°.- No podrá aplicarse medida de seguridad alguna, sino por la comisión de un hecho previsto como delito y siempre que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.

ARTICULO 4°.- No podrá imponerse pena ni medida de seguridad alguna, sino por la resolución de autoridad judicial competente. Tampoco alguien podrá ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

ARTICULO 5°.- Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades previstas en este Código y ejecutadas por las autoridades competentes conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejecución correspondiente, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPITULO I

APLICACION DE LA LEY EN EL ESPACIO

ARTICULO 6°.- Este Código se aplicará por los delitos que se realicen en el Estado de Quintana Roo y sean competencia de sus Tribunales.

Este Código se aplicará asimismo, cuando:

I.- Los efectos del delito se produzcan en el Territorio del Estado, aunque aquél se haya cometido en otra Entidad Federativa, o;

II.- El acusado se encuentre en el territorio del Estado y no haya sido ejercitada la acción penal en su contra en la Entidad Federativa donde se cometió el delito que sea de la competencia de sus tribunales.

CAPITULO II

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO

(F. DE E., P.O. 29 DE MARZO DE 1991)

ARTICULO 7°.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia que con relación a éste debiera emitirse, entrase en vigor una Ley más favorable, se aplicará la nueva Ley; igualmente se aplicará ésta en los casos en que se hubiera dictado sentencia irrevocable; disminuyéndose la sanción en la misma proporción que guarden las sanciones establecidas en ambas leyes, con excepción de la reparación del daño.

En caso de que la nueva Ley cambiase la naturaleza de la pena a petición del condenado se sustituirá la sanción.

En caso de que la nueva Ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictuoso, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.

ARTICULO 8°.- La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante aquél o ésta aún después de haber cesado en su vigencia.

CAPITULO III

APLICACION DE LA LEY EN RELACION DE LAS PERSONAS

ARTICULO 9°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la constitución y otras Leyes del Estado.

Los menores de 16 años que incurran en las conductas previstas por este Código no serán sujetos de sus consecuencias jurídicas.

CAPITULO IV

CONCURSO APARENTE DE NORMAS

ARTICULO 10.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

CAPITULO V

LEYES ESPECIALES

ARTICULO 11.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán por los delitos contenidos en leyes especiales en lo no previsto por éstas.

TITULO SEGUNDO

EL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I

CALIFICACION Y FORMAS

ARTICULO 12.- El delito puede realizarse por acción o por omisión.

Será atribuido el resultado típico producido a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo no lo impida.

ARTICULO 13.- Para los efectos de este Código el delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga por un tiempo más o menos largo, y

III.- Continuando (sic), cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, tratándose de bienes disponibles.

ARTICULO 14.- El delito puede ser realizado dolosa, culposa o preterintencionalmente.

Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley.

Obra culposamente el que realiza el hecho, típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de ciudadano que podría y debía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido o aceptado, si aquél se produce culposamente.

CAPITULO II

TENTATIVA

ARTICULO 15.- Además del delito consumado, también es punible la tentativa del mismo.

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquellos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Existe delito imposible, cuando los medios empleados no sean idóneos para producir el resultado o por inexistencia del bien jurídico u objeto material.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delitos.

CAPITULO III

AUTORIA Y PARTICIPACION

ARTICULO 16.- Son responsables del delito cometido:

I.- Los que lo realicen por sí;

II.- Los que lo realicen conjuntamente con otro;

III.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

IV.- Los que inciten dolosamente a otro a cometerlo;

V.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;

VI.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

VII.- Los que intervengan con otro en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.

ARTICULO 17.- Si varias personas toman parte en la ejecución de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, siempre que éste sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo, salvo:

I.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o

II.- Que habiendo estado presentes, hayan tratado de impedir su ejecución.

ARTICULO 18.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las Entidades del Estado y Municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica colectiva le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las penas previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

CAPITULO IV

CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 19.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Existe concurso real cuando con la pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

CAPITULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACION

ARTICULO 20.- No hay delito cuando:

I.- La actividad o inactividad del agente sean involuntarias;

II.- Falte alguno de los elementos objetivos de la descripción legal;

III.- Se repela una agresión real actual o inminente, sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende; se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar un daño a quien, a través de la violencia o de cualquier medio trate de penetrar sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier otra persona que tenga la obligación de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

IV.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no se tuviera el deber jurídico de afrontar;

V.- Se obre en virtud de obediencia jerárquica legítima; aún cuando el mandato constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se pruebe que el agente la conocía.

VI.- Se obre en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Se actúe con el consentimiento del titular del...

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