Ley Reglamentaria del Articulo 5°. Constitucional, Relativo Al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de Mexico -- Antes Ley Reglamentaria del Articulo 5° Constitucional, Relativo Al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal -- Antes -- Ley Reglamentaria de los Articulos 4° y 5° Constitucionales, Relativos Al Ejercicio de Las...

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 19 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el sábado 26 de mayo de 1945.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 1° Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 2° Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 3° Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.
ARTICULO 4°

El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

ARTICULO 5° Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1.- Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
ARTICULO 6° En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto

Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

ARTICULO 7° Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 8° Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 9° Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.
CAPITULO III Artículos 10 a 20

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

SECCIÓN I Artículos 10 y 11

Títulos expedidos en la Ciudad de México

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

ARTICULO 10 Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.
ARTICULO 11 Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

SECCIÓN II Artículos 12 a 14

Títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes

ARTICULO 12 Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

ARTICULO 13 El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

  1. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

    (REFORMADA, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

  2. Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.

    (REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

  3. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

    (REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

  4. Intercambiar la información que se requiera; y

    (REFORMADO, D.O.F. 2 DE ENERO DE 1974)

  5. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

    (REFORMADO, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

ARTICULO 14 Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas entidades federativas que no tengan los planteles profesionales correspondientes.
SECCION III Artículos 15 a 20

Registro de títulos expedidos en el extranjero

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

ARTICULO 15 Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

(REFORMADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

ARTICULO 16 (DEROGADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTICULO 17 Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

ARTICULO 18 (DEROGADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 19 (DEROGADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 20 (DEROGADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO IV Artículos 21 a 23

De la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 21 Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.
ARTICULO 22 La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia

Cada Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

ARTICULO 23 Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
  1. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento;

  2. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

  3. Autorizar para el ejercicio de una especialización;

  4. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

  5. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

  6. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

  7. Cancelar el...

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