Ley Reglamentaria de los Articulos 4° y 5° de la Constitucion Federal, Relativa Al Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Tabasco

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE TABASCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 1974.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 25 de febrero de 1967.

MANUEL R. MORA,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES; SABED

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

El H. XLV Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confieren las Fracciones XV y XLII del Artículo 68 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE TABASCO

CAPITULO I Artículos 1 a 6

DEL TITULO PROFESIONAL

Artículo 1o Se entiende por título profesional, el documento expedido por una de las instituciones autorizadas y mediante los requisitos que se exigen en esta Ley y en las demás relativas, a favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2o Las profesiones que necesitan título para su ejercicio son las siguientes:

Licenciado en Derecho y sus diversas especialidades.

Licenciado en Economía y sus diversas especialidades.

Médico en sus diversas especialidades.

Médico Veterinario.

Cirujano Dentista.

Arquitecto.

Bacteriólogo.

Biólogo.

Contador en sus diversas especialidades.

Corredor.

Enfermera en sus diversas especialidades.

Ingenieros en sus diversas ramas profesionales: agronomía, Civil, Hidráulica, Mecánica, Eléctrica, Forestal, Minera, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química y las demás ramas que comprendan los planes de estudios de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, la Universidad Autónoma de México, de los Institutos Politécnicos, Tecnológicos, Escuelas de Agricultura, etc., que funcionen en el País.

Profesor de educación física, pre-escolar, primaria y secundaria.

Químico en sus diversas ramas profesionales: farmacia (químico farmacéutico y químico-farmacéutico-biólogo, químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo).

Actuaria.

Trabajador Social.

Artículo 3o Igualmente se exigirá el título para ejerces (sic) las profesiones que se consideren dentro de los planes de estudio de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas como carreras completas

Estas profesiones serán determinadas por las leyes que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de dichas escuelas.

Artículo 4o El Ejecutivo Estatal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y oyendo el parecer de los colegios de profesionales y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
Artículo 5o Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente:
  1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley;

  2. Comprobar, en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico-científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

Artículo 6o En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto

Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

CAPITULO II Artículos 7 y 8

CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL

Artículo 7o

Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional y en su caso, y de acuerdo con los planes y programas escolares, los estudios preparatorios y vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen las Leyes Orgánicas de la Educación Pública, de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, de la Universidad Autónoma de México y las demás leyes de educación superior vigentes.

Los planes de estudios de los planteles profesionales deberá (sic) comprender la forma como deberá prestarse el servicio social.

Artículo 8o Las escuelas o instituciones dedicadas a la educación superior profesional se organizarán sobre las siguientes bases generales:
  1. Es requisito para el ingreso de las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario que corresponda a su función educativa específica;

  2. Los planes de estudios, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las profesionales se formularán enlazándolos sistemática y proogresivamente (sic);

  3. Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicos-teóricos relacionados con su especialidad educativa correspondiente;

  4. Aplicarán las enseñanzas científicas teóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;

  5. Instruirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social;

  6. Organizarán el servicio social;

  7. Deberán poseer edificio escolar adecuado; disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación; poseer un número de profesores no menor del cincuenta por ciento de las diferentes materias que en ellas se enseñen.

CAPITULO III Artículos 9 a 19

INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TITULOS PROFESIONALES

SECCION I Artículos 9 y 10

TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO DE TABASCO, EN EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES

Artículo 9o Se reconocen como planteles de enseñanza preparatoria, normal y profesional de las profesiones enumeradas en el artículo 2o. de esta Ley:
  1. Las escuelas y facultades e institutos dependientes de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco;

  2. Las escuelas y facultades e institutos dependientes de la Universidad Autónoma de México;

  3. Las Universidades, escuelas, institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro, reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública; y

  4. Las universidades, escuelas, Instituto Politécnico Nacional y demás institutos e instituciones profesionales dependientes del Gobierno Federal.

Artículo 10 Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior estarán autorizadas para expedir títulos profesionales.
SECCION II Artículos 11 a 13

TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO CON SUJECION A SUS LEYES

Artículo 11 Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución General de la República.
Artículo 12 Para este efecto, la Dirección General de Profesiones, exigirá la comprobación de:
  1. La existencia del plantel;

  2. La identidad y nacionalidad del profesionista;

  3. Haber cursado y aprobado, los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales, en su caso y profesionales; y

  4. En su caso, haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.

Artículo 13 Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.
SECCION III Artículos 14 a 19

TITULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO Y TITULOS EXPEDIDOS A MEXICANOS NATURALIZADOS

Artículo 14 Los extranjeros podrán ejercer en el Estado de Tabasco, las profesiones técnico-científicas que son objeto de esta Ley, en caso de reciprocidad con respecto a su país de origen.

Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos los estudios superiores en los planteles que autoriza esta Ley, quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.

Artículo 15 La Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los colegios respectivos y cumplidos los requisitos que exige esta Ley, podrá conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las clasificadas en el artículo 2o., a los profesionales extranjeros residentes en el Estado de Tabasco, que comprueben ser víctimas en su país, de persecuciones políticas.
Artículo 16 Los títulos expedidos en el extranjero a mexicanos por nacimiento, serán registrados por la...

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