Ley Reglamentaria de los Articulos 4° y 5° de la Constitucion Federal, Relativa Al Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Tabasco
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE TABASCO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 1974.
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 25 de febrero de 1967.
MANUEL R. MORA,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES; SABED
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
El H. XLV Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confieren las Fracciones XV y XLII del Artículo 68 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE TABASCO
DEL TITULO PROFESIONAL
Licenciado en Derecho y sus diversas especialidades.
Licenciado en Economía y sus diversas especialidades.
Médico en sus diversas especialidades.
Médico Veterinario.
Cirujano Dentista.
Arquitecto.
Bacteriólogo.
Biólogo.
Contador en sus diversas especialidades.
Corredor.
Enfermera en sus diversas especialidades.
Ingenieros en sus diversas ramas profesionales: agronomía, Civil, Hidráulica, Mecánica, Eléctrica, Forestal, Minera, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química y las demás ramas que comprendan los planes de estudios de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, la Universidad Autónoma de México, de los Institutos Politécnicos, Tecnológicos, Escuelas de Agricultura, etc., que funcionen en el País.
Profesor de educación física, pre-escolar, primaria y secundaria.
Químico en sus diversas ramas profesionales: farmacia (químico farmacéutico y químico-farmacéutico-biólogo, químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo).
Actuaria.
Trabajador Social.
Estas profesiones serán determinadas por las leyes que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de dichas escuelas.
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Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley;
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Comprobar, en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico-científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.
CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL
Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional y en su caso, y de acuerdo con los planes y programas escolares, los estudios preparatorios y vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen las Leyes Orgánicas de la Educación Pública, de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, de la Universidad Autónoma de México y las demás leyes de educación superior vigentes.
Los planes de estudios de los planteles profesionales deberá (sic) comprender la forma como deberá prestarse el servicio social.
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Es requisito para el ingreso de las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario que corresponda a su función educativa específica;
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Los planes de estudios, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las profesionales se formularán enlazándolos sistemática y proogresivamente (sic);
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Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicos-teóricos relacionados con su especialidad educativa correspondiente;
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Aplicarán las enseñanzas científicas teóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;
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Instruirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social;
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Organizarán el servicio social;
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Deberán poseer edificio escolar adecuado; disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación; poseer un número de profesores no menor del cincuenta por ciento de las diferentes materias que en ellas se enseñen.
INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TITULOS PROFESIONALES
TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO DE TABASCO, EN EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES
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Las escuelas y facultades e institutos dependientes de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco;
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Las escuelas y facultades e institutos dependientes de la Universidad Autónoma de México;
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Las Universidades, escuelas, institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro, reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública; y
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Las universidades, escuelas, Instituto Politécnico Nacional y demás institutos e instituciones profesionales dependientes del Gobierno Federal.
TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO CON SUJECION A SUS LEYES
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La existencia del plantel;
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La identidad y nacionalidad del profesionista;
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Haber cursado y aprobado, los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales, en su caso y profesionales; y
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En su caso, haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.
TITULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO Y TITULOS EXPEDIDOS A MEXICANOS NATURALIZADOS
Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos los estudios superiores en los planteles que autoriza esta Ley, quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
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