Ley Reglamentaria del Articulo 9° de la Constitucion Politica del Estado, sobre Derechos y Cultura Indigenas
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 9° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SOBRE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE MARZO DE 2020.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 13 de septiembre de 2003.
Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 591
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:
...
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, SOBRE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS
Tiene por objeto garantizar a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria y de gobierno propio; y el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos; así como el reconocimiento de sus derechos históricos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado.
Para tal efecto, establecerán un Sistema Estatal para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)
Las unidades especializadas para la atención de los pueblos y comunidades indígenas, orientarán sus acciones, preferentemente, a la atención de las materias de justicia y seguridad indígenas; cultura, educación y lenguas indígenas; salud y asistencia social; desarrollo sustentable de los recursos naturales; y desarrollo humano y social.
En los casos que señale la ley o exista alguna duda, se tomará en cuenta la opinión de la comunidad de origen, la cual se expresará a través de sus autoridades.
En el caso de que no se logre ningún acuerdo, se estará a lo que al respecto prevenga la ley aplicable, según corresponda.
De los Pueblos y Comunidades Indígenas
Prevenciones Generales
Para efectos de esta Ley se entiende por comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio determinado, integradas por una o más localidades interiores, conocidas como secciones, barrios, anexos, fracciones o parajes, y que reconocen autoridades propias de acuerdo con una estructura interna de organización y conforme a sus sistemas normativos.
Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal o privada.
En el caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se resolverá en términos de la ley.
En las comunidades indígenas quienes no tengan tal carácter, tendrán los mismos derechos y obligaciones que quienes si lo tengan.
De la Autonomía
En lo general, para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el sistema normativo indígena es aquél que comprende reglas generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento de espacios comunes, la tipificación de faltas y la aplicación de sanciones.
En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades comunitarias tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones.
De las Autoridades y Representantes
Se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad de las comunidades indígenas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir sobre faenas y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio común.
El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas a fin de que estén en condiciones de ejercer ese derecho.
De la Justicia Indígena
El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos.
Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena, el sistema conforme al cual se presentan...
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