Ley Reglamentaria del Articulo 9° de la Constitucion Politica del Estado, sobre Derechos y Cultura Indigenas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 9° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SOBRE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 13 de septiembre de 2003.

Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 591

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

...

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, SOBRE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 72
ARTICULO 1º La presente Ley es reglamentaria del artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Tiene por objeto garantizar a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria y de gobierno propio; y el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos; así como el reconocimiento de sus derechos históricos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado.

ARTICULO 2º Son sujetos de aplicación de la presente Ley los pueblos y sus comunidades indígenas y, en su caso, las comunidades equiparables, asentados en el territorio del Estado, así como los integrantes de tales comunidades y los indígenas de otros Estados que se encuentren de paso o radiquen temporal o permanentemente en esta Entidad.
ARTICULO 3° Los poderes del Estado y las autoridades municipales tienen la obligación, en sus distintos ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de respetar, garantizar, proteger y promover el desarrollo social, económico, político y cultural de los pueblos originarios

Para tal efecto, establecerán un Sistema Estatal para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

ARTICULO 4º En los ayuntamientos de los municipios con presencia indígena, se deberá contar con una unidad especializada para la atención de los pueblos y comunidades indígenas; la que estará en directa y constante comunicación con los representantes de las comunidades indígenas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

Las unidades especializadas para la atención de los pueblos y comunidades indígenas, orientarán sus acciones, preferentemente, a la atención de las materias de justicia y seguridad indígenas; cultura, educación y lenguas indígenas; salud y asistencia social; desarrollo sustentable de los recursos naturales; y desarrollo humano y social.

ARTICULO 5º La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas

En los casos que señale la ley o exista alguna duda, se tomará en cuenta la opinión de la comunidad de origen, la cual se expresará a través de sus autoridades.

ARTICULO 6º Tratándose de los conflictos entre las comunidades indígenas y las autoridades del Estado o de los municipios, los mismos se resolverán en los términos que prevengan las leyes que regulen la materia que dio origen a la controversia, y por el órgano que conforme a ellas corresponda.
ARTICULO 7º En los conflictos jurisdiccionales entre comunidades, el Estado o las autoridades municipales, según corresponda, promoverán la conciliación y concertación para la solución del asunto de que se trate, con la participación de las autoridades comunitarias

En el caso de que no se logre ningún acuerdo, se estará a lo que al respecto prevenga la ley aplicable, según corresponda.

CAPITULO II Artículos 8 a 20

De los Pueblos y Comunidades Indígenas

Sección Primera Artículos 8 a 12

Prevenciones Generales

ARTICULO 8º

Para efectos de esta Ley se entiende por comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio determinado, integradas por una o más localidades interiores, conocidas como secciones, barrios, anexos, fracciones o parajes, y que reconocen autoridades propias de acuerdo con una estructura interna de organización y conforme a sus sistemas normativos.

Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal o privada.

ARTICULO 9° Esta Ley garantiza el derecho de las comunidades integrantes de los pueblos indígenas, para que en el marco de su autonomía, tengan la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 10 La identificación y delimitación de la jurisdicción de las comunidades indígenas a que se refiere el presente Ordenamiento, se establecerán por las propias comunidades, basándose en los criterios al efecto previstos en la Constitución General de la República, y la particular del Estado

En el caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se resolverá en términos de la ley.

ARTICULO 11 El Poder Ejecutivo, a través de la dependencia competente, se encargará del registro del Padrón de las comunidades indígenas del Estado.
ARTICULO 12 Se otorgan los mismos derechos y obligaciones que establece la presente Ley, a las comunidades que, sin tener el carácter de indígenas, cumplan con lo establecido en este Capítulo, tanto por lo que hace a su organización comunitaria, como a la identificación de sus sistemas normativos.

En las comunidades indígenas quienes no tengan tal carácter, tendrán los mismos derechos y obligaciones que quienes si lo tengan.

Sección Segunda Artículos 13 a 16

De la Autonomía

ARTICULO 13 Se reconoce la existencia de estructuras de organización sociopolítica y de sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, basados en sus usos y costumbres; así como en sus procesos de adaptación a la institucionalidad, que se han transmitido oralmente por generaciones y se han aplicado en su ámbito territorial.
ARTICULO 14

En lo general, para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el sistema normativo indígena es aquél que comprende reglas generales de comportamiento mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento de espacios comunes, la tipificación de faltas y la aplicación de sanciones.

ARTICULO 15 Las comunidades indígenas en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida comunitaria, mismos que serán reconocidos y respetados por las autoridades estatales y municipales.
ARTICULO 16 Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público; consecuentemente, los actos de sus autoridades en ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, tendrán los alcances y consecuencias jurídicas propios de los actos del poder públicos (sic)

En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades comunitarias tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones.

Sección Tercera Artículos 17 a 20

De las Autoridades y Representantes

ARTICULO 17

Se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad de las comunidades indígenas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir sobre faenas y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio común.

ARTICULO 18 El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades indígenas elegidas por las comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el desarrollo de la función gubernamental.
ARTICULO 19 En ejercicio del derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas tienen la facultad de elegir a quien las represente ante el ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 20 La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria

El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas a fin de que estén en condiciones de ejercer ese derecho.

CAPITULO III Artículos 21 a 30

De la Justicia Indígena

ARTICULO 21

El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos.

ARTICULO 22

Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena, el sistema conforme al cual se presentan...

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