Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 03 de Julio de 2017

GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
H. CONGRESO DEL ESTADO.- LXIII Legislatura:
Decretos Números 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 114.
Í N D I C E :
Página 44
PERIODICO OFICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX}
PRIMERA SECCIÓN
TOMO LXXX Aguascalientes, Ags., 3 de Julio de 2017 Núm. 27
C O N T E N I D O :
RESPONSABLE: Francisco Javier Luévano Núñez, Secretario General de Gobierno.
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Julio 3 de 2017
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Cons-
titucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 106
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman las Frac-
ciones VII y VIII del Artículo 3°, los Artículo 5°, 6°,
la Fracción XIII del Artículo 8°, y la Fracción VI del
Artículo 9°; así como se Adicionan las Fracciones IX
y X al Artículo 3°, un Segundo Párrafo a la Fracción
VII del Artículo 9°, y un Capítulo IV “Del Consejo”,
conformado por los Artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D y 9°E
que también se Adicionan, y recorriéndose en su nu-
meración los subsecuentes Capítulos; lo anterior a la
para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO 3°.- …
I. al VI. …
VII. Jóvenes: Mujeres y hombres cuya edad esté
comprendida entre los 12 y 29 años;
VIII. Juventud: Sector de Jóvenes en el Estado;
IX. Consejo: Consejo Estatal de la Juventud de
Aguascalientes; y
X.- Dependencia Municipal: Las áreas munici-
pales encargadas de la atención a la juventud.
ARTÍCULO 5°.- Serán autoridades competentes
para elaborar políticas públicas para la Juventud y
ejecutoras en materia de la presente Ley, el Ejecutivo,
el Consejo, la Secretaría y los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 6°.- Para la planeación, ejecución, e
implementación de las políticas públicas en materia
de Juventud las autoridades competentes se auxi-
liarán del Consejo, las dependencias estatales y/o
municipales según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- …
I. a XII. …
XIII. Recibir información, asesoría y capacitación
gratuita por parte de la Secretaría o de las instancias
de gobierno competentes, así como en su caso, de
las dependencias municipales para el desarrollo de
proyectos productivos basados en una cultura de
emprendimiento; y
XIV. …
ARTÍCULO 9°.- …
I. a V. …
VI. Crear y aprovechar espacios de recreación,
arte y cultura en los que sea posible la exhibición
de proyectos personales, talentos y habilidades, su
difusión y el intercambio cultural a nivel nacional e
internacional. Se procurará el acceso gratuito de los
Jóvenes en todo evento;
VII. Vincular a la población estudiantil con las
autoridades competentes en materia de Juventud, de
tal forma que se impulsen apoyos para este sector;
Para tal efecto el Estado deberá crear meca-
nismos y programas que fomenten la capacitación,
desarrollo de habilidades y talentos de todos los
jóvenes, los cuales podrán ser impartidos por el
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado
de Aguascalientes;
VIII. a XIII. …
CAPÍTULO IV
Del Consejo
ARTÍCULO 9° A.- Para el cumplimiento de lo
que establece el Artículo anterior, se crea el Consejo
Estatal de la Juventud de Aguascalientes.
El Consejo es el órgano de vinculación y consulta
de la Secretaría y Dependencias Municipales de la
Juventud con el propósito de asesorar, proponer,
sugerir, plantear, opinar, colaborar y apoyar los
planes y programas dirigidos al desarrollo integral
de la juventud.
ARTÍCULO 9° B.- El Consejo, estará integrado
por las siguientes autoridades:
I.- Un Presidente, que será el Secretario de la
Juventud del Estado;
II.- Un Vicepresidente, que será el Presidente de
la Comisión de la Juventud del Congreso del Estado
de Aguascalientes;
III.- Un Secretario Técnico, que será el Director
de Vinculación y Enlace Municipal;
IV.- 11 Vocales, que serán los Titulares de las
Dependencias Municipales en materia de juventud
de cada uno de los once municipios del Estado de
Aguascalientes.
Los cargos del Consejo descritos anteriormente
son honorícos, por lo que no gozarán de ninguna
remuneración, pudiendo cada uno de estos designar
un suplente.
ARTÍCULO 9° C.- Para el cumplimiento de sus
funciones y objeto el Consejo, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Colaborar en el diseño y supervisar la imple-
mentación y ejecución de políticas públicas a favor de
la juventud, que esta ley encomienda a la Secretaría
y Dependencias Municipales de la Juventud en sus
respectivos ámbitos de competencia;
II.- Sugerir al titular del Poder Ejecutivo del Esta-
do, al Secretario de la Juventud y a los Municipios, el
diseño de planes, programas y proyectos en apoyo a
la juventud del Estado de Aguascalientes;
III.- Sugerir a la Secretaría y Dependencias Mu-
nicipales de la Juventud, la celebración de convenios
con los diferentes órdenes de gobierno y sector
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privado, para llevar a cabo las políticas públicas en
materia de juventud;
IV.- Proponer a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la Juventud programas en conjunto
con la iniciativa privada, con la nalidad de obtener
trato preferente para la adquisición de bienes y ser-
vicios a favor de la juventud;
V.- Plantear a la Secretaría y Dependencias Mu-
nicipales de la Juventud la celebración de acuerdos
con Instituciones de Educación Superior para que se
impartan cursos a bajo costo, con el objeto de pro-
mover los principios de responsabilidad y superación
personal en benecio de la juventud;
VI.- Proponer a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la Juventud el que se gestionen
espacios en medios electrónicos y escritos, para la
divulgación de sus expresiones e ideas y así garanti-
zar que se respete el derecho a la libre expresión de
los jóvenes fomentando al mismo tiempo el respeto
hacia otras formas de pensar;
VII.- Sugerir a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la juventud la celebración de con-
venios de colaboración y atención preferente con
las dependencias encargadas de atender los casos
previstos en el artículo 7° de la presente Ley;
VIII.- Plantear a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la juventud que colaboren con las
autoridades encargadas de la cultura y las artes en
el estado, con el objeto de incorporar a los jóvenes
a las actividades y programas que llevan a cabo
mediante la suscripción de acuerdos;
IX.- Proponer a la Secretaría y Dependencias
municipales de la Juventud, la suscripción de conve-
nios con el sector público y privado, encargados de
colocar créditos a los emprendedores, con el objeto
de hacer llegar oportunidades de auto empleo a los
jóvenes;
X.- Sugerir a la Secretaría y Dependencias Mu-
nicipales de la Juventud la celebración de acuerdos
con el Instituto del Deporte de Aguascalientes, Uni-
versidades e instituciones deportivas del gobierno
federal, para el uso de sus instalaciones y materiales
en favor de los jóvenes de Aguascalientes;
XI.- Proponer a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la Juventud en coordinación con el
Instituto de Educación de Aguascalientes y la Se-
cretaría de Medio Ambiente del Estado, el diseño y
ejecución de programas que tengan como nalidad
de promover entre los jóvenes el respeto y la preser-
vación del medio ambiente aprovechando de manera
racional los recursos naturales;
XII.- Plantear a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la Juventud en coordinación con
la Secretaría de Saludo del Estado, el diseño y
ejecución de programas intensivos de formación en
materia de salud en general y en especial en salud
reproductiva que tengan como nalidad orientar y
prevenir enfermedades de todo tipo entre los jóvenes;
XIII.- Sugerir a la Secretaría y Dependencias
Municipales de la Juventud para que se coordinen
con el Instituto de Capacitación para el Trabajo en el
Estado de Aguascalientes, con la nalidad de difundir
de manera más amplia y en especial al sector de la ju-
ventud los programas que dicho instituto brinda para
que los jóvenes encuentren oportunidades laborales;
XIV.- Fungir como órgano de consulta de la Se-
cretaría y Dependencias Municipales de la Juventud;
XV. Vigilar que los recursos asignados para el
apoyo de los jóvenes, sean ejercidos con honradez,
oportunidad, trasparencia y equidad;
XVI.- Elaborar sus reglamento para organización,
funcionamiento y cumplimento de su atribuciones; y
XVI.- Las demás que señalen otras disposiciones
legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 9° D.- Los integrantes del Consejo,
tendrán voz y voto, con excepción del Secretario
Técnico, quien sólo tendrá voz. Las decisiones del
Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
El Presidente podrá invitar a las sesiones del
Consejo, a representantes de los sectores público,
social o privado, quienes tendrán derecho a voz
pero sin voto.
ARTÍCULO 9° E.- El Consejo sesionará en forma
ordinaria trimestralmente y extraordinaria cuantas
veces sea necesario.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamen-
te, se requerirá de la asistencia de la mitad más uno
de sus integrantes, siempre que asista el Presidente
y el Secretario Técnico, o sus suplentes debidamente
acreditados.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Conse-
jo podrá designar la instalación de grupos de trabajo.
CAPÍTULO V
Del Poder Ejecutivo del Estado
CAPÍTULO VI
De la Secretaría de la Juventud
CAPÍTULO VII
De los Ayuntamientos
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones y Sanciones
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico Ocial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo a que se
reere la presente Ley, deberá instalarse en un
plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se Derogan todas las
disposiciones normativas y/o reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.

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