Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatan

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE YUCATÁN

[N. DE E. DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR EL 01 DE JULIO DE 2016, PREVIA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 2 de mayo de 2016.

Decreto 383/2016 por el que se emite la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: ..

DECRETO:

Que expide la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán y que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán

Artículo primero Se expide la Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

Ley que regula las Casas de Empeño en el Estado de Yucatán

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular la instalación y el funcionamiento de todos aquellos establecimientos que, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Agencia: la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

  2. Casa de empeño: los establecimientos en los que, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

  3. Empeño: el proceso por el cual el pignorante hace entrega de un bien mueble, en calidad de prenda, como garantía de pago de una suma de dinero recibida.

  4. Pignorante: la persona que obtiene una suma de dinero a través de un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.

Artículo 3 Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado, por conducto de la agencia.

Artículo 4 Supletoriedad

En lo no previsto por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Capítulo II Artículo 5

Atribuciones de las autoridades

Artículo 5 Atribuciones

La agencia, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Recibir, analizar, calificar y resolver las solicitudes para la expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación de permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos, así como la integración del expediente correspondiente.

  2. Sancionar a los permisionarios por infracciones a esta ley.

  3. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y cualquier otro acto que derive de la aplicación de esta ley.

  4. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y demás papelería oficial necesaria.

  5. Publicar en forma electrónica, la lista de las casas de empeño que cuenten con el permiso que esta otorga.

  6. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Capítulo III Artículos 6 y 7

Funcionamiento de las casas de empeño

Artículo 6 Permiso

Las casas de empeño, independientemente de las obligaciones que otras leyes, reglamentos y cualquier otra disposición les impongan, deberán obtener permiso de la agencia para su instalación y funcionamiento.

Artículo 7 Publicidad de términos

Las personas físicas y morales que operen las casas de empeño tendrán la obligación de colocar, en forma permanente y en un lugar visible al público, el número de permiso otorgado por la agencia.

Capítulo IV

Permisos

Sección primera
Disposiciones generales Artículos 8 a 36
Artículo 8 Duración de los permisos

El permiso que se otorgue será válido por un año a partir de la fecha de su autorización y cubrirá a la casa de empeño para la que haya sido solicitado. En caso de que el permisionario desee establecer sucursales u otro establecimiento deberá cumplir con los trámites y requisitos que para tal efecto establece esta ley.

Artículo 9 Pago de derechos

La expedición, modificación, revalidación o reposición de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 10 Recurso de revisión

En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento, modificación, revalidación o reposición del permiso, el solicitante podrá inconformarse mediante el recurso administrativo de revisión establecido en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Sección segunda Artículos 11 a 16

Solicitud de expedición de los permisos

Artículo 11 Requisitos

Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de las casas de empeño, se deberá presentar ante la agencia, en original y copia, la siguiente documentación:

  1. Solicitud escrita, a través de la forma oficial que para tal efecto se establezca, debidamente llenada, o a falta de esta, mediante escrito libre que cumpla con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

  2. Acta constitutiva, cuando se trate de personas morales, así como el instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica y la identidad del representante legal.

  3. Identificación oficial vigente con fotografía del solicitante.

  4. Constancia de inscripción en el registro que al efecto lleva la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

  5. Constancias de inscripción en los registros estatal y federal de contribuyentes.

  6. Comprobante de domicilio del establecimiento o sucursal, con un máximo de dos meses de antigüedad así como el instrumento que acredite la legal posesión o uso del inmueble.

  7. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

  8. Licencia de funcionamiento y constancia de uso de suelo expedida por la autoridad municipal competente.

  9. Comprobante de pago de los derechos correspondientes.

  10. Formato del contrato que utilizará para la celebración de los préstamos ofertados al público, debidamente registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

  11. Póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los pignorantes, cuyo monto mínimo sea equivalente a doce mil unidades de medida y actualización. Este requisito podrá cubrirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la aprobación de la solicitud. En caso de no presentarla la agencia revocará el permiso y se lo notificará al solicitante.

  12. La información que señalen las autoridades mediante reglas de carácter general.

Artículo 12 Visitas de verificación

La agencia contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior, la agencia requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, cumpla con la exhibición de los documentos omitidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.

Artículo 13 Plazo para resolver

La agencia deberá resolver la petición de solicitud de permiso en un plazo no mayor de treinta días hábiles...

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