Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE MAYO DE 2019.

[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DE 5 DE JUNIO DE 2019 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO 088 PUBLICADO EN EL P.O. DE 18 DE MAYO DE 2019.]

Ley publicada en el Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 23 de diciembre de 2015.

DECRETO 234

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDO...

Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 234

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 150
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Tabasco y tiene por objeto:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos humanos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  2. Garantizar en el Estado de Tabasco el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia de los que el Estado Mexicano forma parte; en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Constitución local y en esta Ley;

  3. Crear y regular la integración, organización y adecuado funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado de Tabasco cumpla con su responsabilidad de garantizar en su ámbito de competencias la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

  4. Cumplir con los principios rectores y criterios señalados en la Constitución General de la República, la Ley General y la Constitución local, que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como desarrollar las facultades, y competencias que corresponden al Estado de Tabasco y a sus municipios en la promoción y/o protección de los derechos; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos; y

  5. Promover, en el marco de facultades de las autoridades estatales en la materia, la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Tabasco, así como prevenir su vulneración.

Artículo 2 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales realizarán las acciones y tomarán las medidas necesarias, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General y en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas públicas y programas estatales;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas públicas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

Todas las autoridades del Estado de Tabasco deberán considerar, de manera primordial, el interés superior de la niñez en la toma de decisiones, sobre una cuestión debatida que involucre derechos de niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o en lo colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones que ello tenga, a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, en su caso.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 3

Todos los entes públicos del Estado de Tabasco y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados al cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas estatales y municipales deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Acoso escolar: Todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, socioemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente; realizado bajo el cuidado de las institucionales escolares, sean públicas o privadas;

  4. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales;

  5. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en inmuebles o accesos a éstos, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  6. Autoridades estatales y municipales: Las autoridades estatales y municipales del Estado de Tabasco;

  7. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brindan personas o instituciones públicas o privadas;

  8. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema DIF Nacional, el Sistema DIF Estatal o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes, en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina, previa constatación de los requisitos establecidos en el reglamento, que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  9. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, incluyendo las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

  10. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados...

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