Ley Pensiones del Municipio de Acuña Coahuila de Zaragoza

LEY DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE ACUÑA COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Ordinario del Periódico Oficial del Estado Coahuila, el martes 29 de diciembre de 2015.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 350.-

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley de Pensiones del Municipio de Acuña Coahuila de Zaragoza; para quedar como sigue:

LEY DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE ACUÑA COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto regular el sistema pensionario del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2 Los beneficios y servicios sociales establecidos en esta Ley se concederán:
  1. A los Trabajadores al servicio del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza;

  2. A los Trabajadores de los Organismos Descentralizados o desconcentrados de la Administración Municipal que por ley sean incorporados a su régimen;

  3. A los Pensionados; y

  4. A los Beneficiarios tanto de los trabajadores como de los pensionados.

No serán sujetos a los beneficios que se establecen en esta Ley, aquellas personas que perciban emolumentos mediante recibo de honorarios, por contrato de obra, mediante interinatos o a quienes el Municipio de Acuña pague cuotas para el pago de pensiones a otra institución diversa del Municipio.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por patrón, al Municipio de Acuña, sus órganos centralizados, descentralizados y desconcentrados;

  2. Por trabajador, toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al municipio, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos;

  3. Por Gabinete, al Gabinete de Pensiones del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza;

  4. Por pensionado, toda persona que habiendo cumplido los requisitos señalados en esta Ley, tenga derecho a una pensión y se retire del servicio, para gozar de los mismos;

  5. Por beneficiarios, a la persona o personas que por disposición de esta Ley se les reconozca tal carácter para disfrutar de los beneficios concedidos en la misma ante la ausencia del titular del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de esta Ley;

  6. Por sueldo de cotización, el que sirve para el cálculo de las cuotas y aportaciones a la Fondo que se integrará sobre la base del sueldo presupuestal del trabajador, más el sobresueldo y el quinquenio, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo;

    Si el servidor público desempeña varios puestos que devengan diversos sueldos, estos últimos se acumularán para integrar el sueldo de cotización;

    Este sueldo en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo ni mayor a 15 salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado;

  7. Por sueldo regulador, el promedio ponderado de los sueldos de cotización de toda la vida activa del trabajador, previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Este no podrá ser superior al último salario sueldo neto que hubiera recibido el trabajador en activo;

  8. Por aportación, al monto que deben cubrir al fondo el patrón, equivalente a un porcentaje determinado del sueldo de cotización; y

  9. Por cuota, al monto que debe cubrir al fondo el trabajador, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo de cotización.

  10. Por fondo, al fondo de pensiones que estará fideicomitido.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 11

DEL FONDO DE PENSIONES

ARTÍCULO 4 El Fondo de Pensiones se constituirá de la siguiente manera:
  1. Con la aportación obligatoria del Ayuntamiento de Acuña, equivalente al 16.00% del sueldo de cotización de los trabajadores.

  2. Con la cuota obligatoria de los trabajadores de una cantidad equivalente al 16.00% del sueldo de cotización que perciban.

  3. Con los intereses, rentas y demás utilidades que se obtengan de la inversión o préstamos de acuerdo a este ordenamiento de las cuotas y aportaciones a que se refiere las fracciones anteriores.

  4. Con los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, Instituciones Públicas o Privadas y los particulares donen a favor del Fondo de Pensiones.

  5. Con los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas a su favor por los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal o de Instituciones Públicas o Privadas o de Particulares.

  6. Con todos los demás bienes que adquiera por cualquier medio legal.

Las cuotas y aportaciones, deberán ser validadas actuarialmente de manera que exista equilibrio entre los ingresos y egresos futuros del Fondo de Pensiones.

Las valuaciones actuariales deberán realizarse al menos una vez cada 3 años.

ARTÍCULO 5 En ningún caso y por ninguna autoridad se podrá disponer de los bienes, derechos y fondos pertenecientes al Fondo de Pensiones, ni a título de préstamo al Ayuntamiento de Acuña, aun cuando se pretenda el pago de intereses o renta, pues solo estarán afectos a la prestación de los beneficios sociales previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 6 Los trabajadores no adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Fondo de Pensiones, sino exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
ARTÍCULO 7 Queda prohibido a los integrantes del Gabinete de Pensiones, otorgar fianza o aval que graven el Fondo de Pensiones.
ARTÍCULO 8 Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Fondo de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 9

El Fondo de Pensiones será administrado por una institución bancaria, con la que el Gabinete de Pensiones celebrará un contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado será obligación consignar que la Institución Fiduciaria únicamente cubrirá las cantidades amparadas mediante la orden de pago que en lo relativo formulen el Presidente o el Tesorero del Gabinete por concepto de beneficios que se establecen en este ordenamiento. En la orden de pago será obligación de los integrantes del Gabinete, remitir copia certificada del acta de la sesión correspondiente en la que se hubiese concedido el beneficio de que se trate.

ARTÍCULO 10 La Tesorería del Ayuntamiento de Acuña y los Organismos Descentralizados o Desconcentrados tienen la obligación de consignar a la Institución Fiduciaria las cuotas y aportaciones que correspondan al Ayuntamiento y a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del Artículo 4, de esta Ley.

La Tesorería Municipal y los Organismos Descentralizados o Desconcentrados deberán enterar las cuotas y aportaciones a que se refiere el párrafo anterior dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se pague la nómina al trabajador. En caso contrario, deberá cubrir un interés similar a la tasa líder que tenga establecida la Institución Fiduciaria más un punto porcentual mensual por el tiempo que persista el adeudo.

El cumplimiento del entero de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo deberá estar garantizado con las participaciones que reciba el Municipio.

El propio Tesorero Municipal remitirá al Gabinete de Pensiones el documento justificativo de las aportaciones, conjuntamente con una relación de los trabajadores a cuyo favor se hubiesen hecho.

ARTÍCULO 11 En caso de que el Ayuntamiento interrumpiera las aportaciones a su cargo, el derechohabiente o sus beneficiarios tendrán derecho a exigir que el Ayuntamiento aporte las cuotas omitidas.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 12 a 23

DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO 12 Se crea el Gabinete de Pensiones del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza como una instancia de opinión y consulta en materia de pensiones para el municipio, el cual estará integrado por:
  1. Quien sea titular de la Presidencia Municipal de Acuña, Coahuila de Zaragoza;

  2. Quien sea titular de la Secretaría del Ayuntamiento;

  3. Quien sea titular de la Tesorería Municipal;

  4. Quien sea titular de la Contraloría Municipal;

  5. Quien sea Síndico o Síndica de Mayoría y Minoría;

  6. Dos representantes de los trabajadores.

ARTÍCULO 13 El Gabinete estará presidido por el o la titular de la Presidencia Municipal y estará coordinado por el Secretario del Ayuntamiento, quien encabezará las reuniones en la ausencia del titular de la Presidencia Municipal.

A excepción del titular de la Presidencia Municipal, ningún otro miembro del Gabinete podrá nombrar suplentes.

ARTÍCULO 14 Las funciones del Gabinete serán las siguientes:
  1. Servir como un mecanismo de coordinación en materia de pensiones para el Municipio;

  2. Cumplir y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley;

  3. Emitir opiniones en los asuntos relacionados a las pensiones en el Municipio.

  4. Recibir del Tesorero Municipal, los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y someter a consideración del Cabildo Municipal las resoluciones en las que se determinará la procedencia o no de las pensiones solicitadas.

  5. Emitir los mandatos al fideicomiso para el pago de pensiones y las instrucciones para la administración de los recursos.

  6. Tomar en consideración los resultados y recomendaciones del estudio actuarial correspondiente para la correcta administración del fondo.

  7. Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 15 El Gabinete se reunirá mensualmente por convocatoria del...

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