Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el miércoles 16 de diciembre de 2015.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1363

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Oaxaca y su aplicación corresponderá a todas las autoridades estatales y municipales.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2020)

  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Promover y garantizar el pleno goce y ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio del estado de Oaxaca;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política local y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como, las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el gobierno del Estado y los municipios; y la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

  5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3 Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México sea parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y demás (sic)

A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores del interés superior de la niñez.

Artículo 4 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020)

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2022)

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia;

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2022)

  4. Llevar a cabo acciones para prevenir y erradicar las uniones en personas menores de edad, promoviendo cambios culturales y de estereotipo de género que tengan por objeto garantizar el pleno desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; y

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2022)

  5. Establecer medidas tendientes a prevenir y erradicar los embarazos en niñas y adolescentes con respeto a los derechos humanos y a los derechos sexuales y reproductivos; así como brindar una educación integral oportuna en salud sexual y reproductiva.

    El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

    Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

    Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 5

El Estado y los municipios, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencias sexuales, creencias religiosas, prácticas culturales u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción: Figura jurídica que crea vínculos paterno-filiales, que permite restituir a menores de edad carentes de cuidados parentales su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en una familia;

  4. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

  5. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  6. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  7. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Consejo Técnico de Adopciones o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  8. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2022)

  9. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, color de piel, cultura, sexo, orientación sexual, características sexuales...

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