Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 27 de noviembre de 2015.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 017

Artículo Único Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el estado de Nuevo León, y tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

  2. Sentar las bases para la creación y regulación, integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

  3. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; y

  4. Establecer la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2 Para garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

  4. Garantizar la accesibilidad a la denuncia ciudadana, como medida de acción, para lo cual operará permanentemente un número gratuito de emergencia 075, el cual será atendido por la Procuraduría de Protección, quien tendrá la atribución de recibir, dar seguimiento y garantizar una atención profesional, inmediata y adecuada a las denuncias relativas al maltrato de los menores. Dichas denuncias podrán ser de manera anónimas (sic).

    El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

    Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

    Las autoridades estatales y municipales, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

  5. Promover e impulsar el desarrollo de la niñez bajo la perspectiva de la cultura de la paz.

Artículo 3

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a asegurar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: aquél brindado por las Instituciones Asistenciales como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción Internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia;

  4. Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  5. Institución Asistencial: las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o cualquier otra institución pública, social, privada o de beneficencia privada en la que residan y tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

  6. Certificado de Idoneidad: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  7. Certificado de Idoneidad para Acogimiento Familiar: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por los Sistemas Municipales DIF debidamente certificados por la Procuraduría de Protección, que determina que los solicitantes son aptos para ello;

  8. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Constitución Estatal: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

  10. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño;

  11. Custodia: figura jurídica mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo custodia de una persona física, en su calidad de director, titular o encargado de una Institución Asistencial y de Beneficencia Privada cuando dicho cuidado deriva de un mandato de autoridad judicial competente o de una autorización otorgada, en su caso, por la Procuraduría de Protección, en su caso, con permiso expreso para ejercer los derechos de posesión o tenencia material, crianza, formación, educación, atención a la salud, protección, socialización y demás necesarios para el adecuado desarrollo integral de los menores de edad;

  12. Defensoría Municipal: Defensoría Municipal para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

  13. Diseño Universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

  14. Discriminación Múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

  15. Educandas o Educandos: las personas que reciben educación formal, también conocidos como alumnos;

  16. Familia de Origen: aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

  17. Familia Extensa o...

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