Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 17 de junio de 2015.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 248

La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o...

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
Capítulo Único Artículos 1 a 14

Generalidades

Artículo 1°

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado y Municipios de Chiapas, y tiene por objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, en la Constitución Política del Estado de Chiapas y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El Estado fijará los lineamientos y establecerá las bases para la participación de los sectores social y privado y la actuación de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los organismos constitucionales autónomos, en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración, para lo cual creará los mecanismos que faciliten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 2° Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades del Estado y de los municipios realizarán las acciones y tomarán medidas necesarias, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno.

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, étnicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

  4. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez, en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

  5. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, la autoridad competente deberá evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

    El Estado y los Municipios deberán garantizar que las autoridades incorporen en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

    El Congreso del Estado, deberá establecer dentro de su respectivo presupuesto, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

  6. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones para garantizar el goce, la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, promoción, prevención, protección, restitución y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3° La aplicación de la presente Ley estará a cargo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en el ámbito de sus respectivas competencias y de los Ayuntamientos de acuerdo a su competencia y jurisdicción.
Artículo 4°

El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados al cumplimiento del objeto de la presente Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Artículo 5° Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: A las acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes.

  2. Acogimiento Residencial: Al brindado por Centros de Asistencia Social, como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.

  3. Adopción Internacional: A Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia.

  4. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

  5. Autoridades Estatales y Municipales: A las Autoridades Estatales y Municipales del Estado de Chiapas.

  6. Centro de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.

  7. Certificado de Idoneidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello.

  8. CONEVAL: Al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

  9. Congreso del Estado: Al Honorable Congreso del Estado de Chiapas.

  10. (DEROGADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)

  11. Constitución Política local: A la Constitución Política del Estado de Chiapas.

  12. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten.

  13. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.

  14. Estado: Al Estado de Chiapas y los municipios que lo integran.

  15. Familia de Origen: A la compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.

  16. Familia Extensa o Ampliada: A la compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.

  17. Familia de Acogida: A la que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

  18. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: A Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés...

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