Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 27 de julio de 2015.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1167

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 11

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Garantizar el pleno y efectivo goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado y sus municipios cumplan con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados, así como la integración, organización y funcionamiento de su órgano rector;

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política del Estado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado con la Federación y los municipios; y la actuación de los poderes, Legislativo; y Judicial, así como la de los organismos constitucionales autónomos, y

  5. Constituir las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

ARTÍCULO 2º Son niñas y niños los menores de doce años; y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme a los párrafos anteriores sin distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, lengua, identidad sexual, religión, ideología, nacionalidad, condición socioeconómica, o cualquier otra condición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, representantes legales o personas encargadas de su guarda o custodia.

ARTÍCULO 3° Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos y de género, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, étnicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia;

  4. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;

  5. Evaluar y ponderar las posibles repercusiones cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales; y

  6. Incorporar en sus proyectos de presupuesto de egresos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

El Congreso del Estado establecerá en su presupuesto de egresos los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 4º Las autoridades sujetas a esta Ley, están obligadas a realizar las acciones necesarias para lograr su objeto, con el propósito de lograr el máximo bienestar de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas que implementen las autoridades deben contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 5º Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

  4. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  5. Autoridades: las autoridades y los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, y de los gobiernos municipales, así como de los organismos constitucionales autónomos;

  6. Centro de Asistencia Social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  7. Certificado de idoneidad: el documento expedido por el DIF estatal o municipal y por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  8. Discriminación múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

  9. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

  10. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

  11. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes, con fines de adopción, y que asume todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR