Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave 4 de Junio del 2008

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 49 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; así como el noveno transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO UNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las actividades y funciones registrales previstas en el Código Civil y en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Código: Al Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  2. Ley: La Ley de Registro Público del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  3. Reglamento: Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  4. Registro: Al Registro Público de la Propiedad;

  5. Registradores: A los titulares de la Oficinas Registrales;

  6. Sistema Registral: Al sistema informático autorizado por la Dirección General para realizar la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral;

  7. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar al signatario del documento e indicar que el signatario aprueba la información contenida en éste;

  8. Certificado Digital: Documento electrónico mediante el cual se vincula la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública;

  9. Autoridad Certificadora: Es la autoridad administrativa encargada de expedir los certificados digitales, depositada para los efectos del sistema en la persona del Director General del Registro Público de la Propiedad;

  10. Forma Precodificada: Documento que contiene los datos esenciales sobre un acto registrable, necesarios para su calificación y en su caso inscripción electrónica;

  11. Folio Electrónico: Al expediente electrónico y digital en el que se practican los asientos registrales, y que contiene toda la información registral referida a un mismo inmueble, mueble, persona jurídica, y demás documentos susceptibles de inscripción, considerados cada uno de éstos como unidad básica registral con historial jurídico propio;

  12. Inscripciones o asientos: es el acto procedimental, a través del cual, el Registrador observando las formalidades legales, materializa en el folio electrónico correspondiente el acto jurídico. Una vez firmado electrónicamente se deja constancia fehaciente de la legitimidad del acto de que se trate y facilita la publicidad del mismo;

  13. Anotaciones: Son los actos del procedimiento, a cargo del Registrador, para indicar situaciones que sin modificar la esencia de la inscripción a la cual están referidas, de algún modo afecta el contenido de las mismas. La anotación generalmente es preventiva o provisional y en los diversos ordenamientos depende de la existencia del asiento o inscripción principal;

  14. Cancelaciones: la cancelación de los actos registrados o anotados, es una forma por medio de la cual, dejan de tener vigencia y se extinguen sus efectos; (sic)

Artículo 3 El Registro Público en el Estado se divide en Zonas Regístrales de acuerdo a la distribución que establece el artículo 12 de la Ley.
Artículo 4

En las Oficinas del Registro Público de la Propiedad, se usará un sello en forma circular con un diámetro de 4 centímetros, con la impresión del escudo nacional en el centro, al pie la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al pie Poder Ejecutivo, Registro Público de la Propiedad, de la zona que le corresponda, con este sello y la firma del titular, se autorizarán todos los actos del registro. El cual será proporcionado por la Dirección General, llevándose un control de los mismos.

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 5 a 67
Artículo 5 Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las funciones a desempeñar en la Institución son las que se establecen en los Capítulos II, III de la ley y las siguientes.
Artículo 6 Son obligaciones y facultades de los Registradores, además de las previstas en la Ley, las siguientes:
  1. Vigilar la legalidad de los registros que se practiquen y la exactitud de las certificaciones que se expidan, de conformidad a las normas de la materia y a los criterios y lineamientos emitidos por la Dirección General;

  2. Verificar que los avisos preventivos se anoten de manera inmediata a su presentación;

  3. Abstenerse de participar de manera directa en asuntos en donde tenga interés personal;

  4. Optimizar los recursos humanos y materiales a su cargo, siendo su responsabilidad el cabal cumplimiento de los parámetros de productividad que le establezca la Dirección General de acuerdo a las estadísticas;

  5. Determinar la actividad a desarrollar por el personal a su cargo haciendo la rotación según las necesidades que demande la Oficina;

  6. Rendir los informes en tiempo y forma a que se refiere la Ley de la materia;

  7. Ser depositario de la fe pública registral;

  8. Autorizar con su firma electrónica o física los documentos que se incorporen al folio y de los certificados que se expidan; y

  9. Así como las que se establecen en el Artículo 13 de la Ley y las demás que regulan la materia registral.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

De los requisitos para el ingreso al servicio del Registro Público de la Propiedad

Artículo 7 Los requisitos que deberán satisfacer los Oficiales serán:
  1. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  2. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional debidamente expedidos por la autoridad competente.

  3. Tener como mínimo 25 años de edad en la fecha de su nombramiento.

  4. Tener por lo menos tres años en el ejercicio profesional, en materia registral, notarial o de correduría pública.

  5. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad.

  6. No estar sujeto a proceso judicial o administrativo, ni haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 8 Requisitos para el personal en general:
  1. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  2. Mayor de 18 años.

  3. Estudios mínimos de preparatoria terminada y conocimientos en informática, o experiencia en la función a desarrollar.

  4. Reconocida solvencia moral.

  5. No haber sido sujeto a proceso judicial o administrativo, ni haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 9 Los Oficiales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones específicas:
  1. Recibir los instrumentos, órdenes judiciales o administrativas a inscribir o anotar, así como todas las solicitudes de servicios registrales;

  2. Vigilar la recepción de los instrumentos públicos para su distribución al área de análisis o al registrador en su caso;

  3. Turnar los documentos a cada una de las áreas para certificación o anotación, así como la respuesta a la correspondencia oficial;

  4. Realizar la entrega de los documentos inscritos, anotados o certificados;

  5. Fungir como dictaminador analista en los casos de suspensión subsanable o denegación del servicio;

  6. Llevar el control del informe estadístico de las operaciones inscritas o anotadas en el Registro Público, y

  7. Las demás que le delegue el Registrador o el Director General.

CAPÍTULO III Artículo 10

De las Suplencias

Artículo 10

En ausencia del Registrador el Oficial asume la responsabilidad de la Oficina, siendo depositario de la fe pública registral y teniendo a su cargo el análisis y calificación extrínseca de los documentos que ingresan para su inscripción así como los asientos en los folios electrónicos, en los que se realiza su registro, y en caso de faltas mayores a quince días, cuando el Director General lo determine.

CAPÍTULO IV Artículo 11

De los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad

Artículo 11 Las oficinas permanecerán abiertas para el desempeño de las labores regístrales, los días hábiles que lo sean para el Gobierno del Estado, con un horario de las 8:00 a las 15:00 horas, a excepción de los casos señalados por la Secretaria de Gobierno, y prestarán los servicios que establezca la Ley, bajo las siguientes normas:
  1. Los usuarios previa identificación y llenado de solicitud que contenga los datos de registro, podrán consultar libros, documentos y folios electrónicos, en las áreas específicas...

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