PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONSIDERANDO.

En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 168 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, tiene a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 49
Artículo 1 Este Reglamento desarrolla y da plena eficacia a las reglas y principios contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California

Sus disposiciones son de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, adscritos a los órganos administrativos del Consejo de la Judicatura, órganos auxiliares y órganos jurisdiccionales, con excepción del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Artículo 2 El presente Reglamento tiene por objeto:
  1. Regular el tratamiento que se realice de la información pública que posee el Poder Judicial conforme a las directrices de la Ley;

  2. Garantizar mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos, el acceso a la información pública del Poder Judicial del Estado, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la Ley de Ingresos respectiva;

  3. La transparencia y la rendición de cuentas oficiosa, dentro de los límites de la Ley, mediante la publicidad de la información a la ciudadanía, tratándose de aquélla que se genere, administre o se encuentre en posesión y se hubiere obtenido en ejercicio de las facultades de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial;

  4. Designar los órganos que garanticen el respeto del ejercicio del derecho al acceso de la información pública del Poder Judicial; y,

  5. Fijar las bases para el manejo y protección de los datos personales.

Artículo 3 Además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Bancos de datos de carácter personal: A todo conjunto de datos, archivos y registros que tiene bajo su resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California, conforme a cualquier criterio de sistematización relacionado con datos personales.

  2. Clasificación: Al acto por el cual se determina que la información es pública, reservada, parcialmente reservada o confidencial.

  3. Comité: Al Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la información del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  4. Consejo: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  5. Datos personales: A los establecidos en la fracción II del artículo 5 y 29 fracción II, de la Ley.

  6. Desclasificación: Al acto por el cual se determina la publicidad de la información o documento que anteriormente fue clasificado como reservado o parcialmente reservado.

  7. Documentos: A los enunciados en la fracción V del artículo 5 de la Ley.

  8. Información confidencial: A aquella a la que se refieren los artículos 5 fracción VII y 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

  9. Información reservada: A aquella a la que se refieren los artículos 5 fracción VIII y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

  10. Ley: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

  11. Órganos administrativos y órganos auxiliares: A las áreas del Poder Judicial, señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California o en disposiciones administrativas de carácter general del Consejo de la Judicatura, que puedan tener bajo su resguardo información pública.

  12. Órganos jurisdiccionales: A los señalados en el artículo 2, fracciones I a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  13. Resoluciones públicas: A las sentencias ejecutoriadas, a las demás resoluciones que se dictan dentro de un juicio y a las determinaciones adoptadas dentro de los procedimientos de ejecución de las referidas sentencias, así como a las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos.

  14. Sentencia ejecutoria: A aquella respecto de la cual, las leyes no conceden ningún medio de defensa ordinario o extraordinario, con el objeto de que pueda ser modificada o revocada, conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Baja California.

  15. Unidad de transparencia: A la Dirección de Planeación, Transparencia y Comunicación del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  16. Tribunal: Al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California.

  17. Unidades receptoras: A los órganos adscritos a la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura, que en coordinación con la Dirección de Planeación, Transparencia Comunicación, orientan, reciben y turnan para su trámite, las peticiones de acceso a la información de los solicitantes.

Artículo 4 La consulta de la información es gratuita, sin embargo, la reproducción de copias simples o elementos técnicos tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, que se establecerá en la Ley de Ingresos del Estado bajo el concepto de derechos, y que ingresará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Artículo 5 En la interpretación de este ordenamiento, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión del Poder Judicial, protegiendo la referida a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones establecidas en la Ley, de conformidad al Artículo 6 de la Constitución Federal.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

De los órganos jurisdiccionales, administrativos y auxiliares del Poder Judicial del Estado

Artículo 6 Los titulares de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial, para efectos de este Reglamento y de conformidad con el artículo 5 fracción XVIII, en relación con el 6 fracción III, de la Ley, son todos aquellos que por su actividad generan, poseen o administran la información pública del Poder Judicial, y tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Coadyuvar y mantener la debida coordinación con el Comité, a fin de facilitar la información, dando respuesta oportuna a los requerimientos que se les formulen;

  2. Mantener actualizado por rubros, un índice de información clasificada como confidencial o reservada;

  3. Garantizar la protección de los datos personales que obren en sus archivos;

  4. Organizar los archivos de la información de su competencia, incluyendo la confidencial y reservada;

  5. Actualizar en forma permanente la información que debe estar a disposición del público, a través de medios impresos electrónicos o cualquier otro instrumento tecnológico que favorezca su difusión, la que deberá cargarse a la base de datos de transparencia;

  6. Dar respuesta a la Unidad de Transparencia sobre las solicitudes de información, que por su conducto les es requerida por los peticionarios, en los términos y oportunidad que establece la Ley;

  7. Proporcionar al Comité o a la Unidad de Transparencia, los informes o documentos públicos clasificados como reservados o confidenciales, que les sean solicitados por motivo de las inconformidades que se presenten a través del recurso correspondiente; y,

  8. Las demás que en el ámbito de sus competencias les señale la Ley y este Reglamento.

Artículo 7 Los titulares de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial, serán responsables de proporcionar a la Unidad de Transparencia, la actualización y modificaciones a la información pública de oficio, considerando para ello lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley.

Tratándose de lo exigido por el artículo 15 de la Ley, deberán proporcionar la información, en los plazos siguientes:

  1. La información referida en las fracciones I y III, el mismo día de su publicación;

  2. La información relativa a la fracción II, dentro de los tres días siguientes a que cause ejecutoria la resolución respectiva;

  3. La información establecida en la fracción IV, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del proceso de ratificación;

  4. La información exigida por las fracciones V y VI, cada tres meses, enviándose para su publicación a más tardar el día 15 del mes siguiente al trimestre que corresponda;

  5. La información referida en la fracción VII, dentro de los tres días siguientes a su aprobación; y,

  6. La información relativa a la fracción VIII, a más tardar el 30 de enero del año que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 a 13

Del Comité

Artículo 8 El Comité es el órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información, y manejo y protección de datos personales por parte de los servidores públicos del Poder Judicial, encargado de vigilar, impulsar y promover el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales en materia de acceso a la información.

El Comité estará integrado por:

  1. El Presidente del Tribunal y del Consejo, quien fungirá como Presidente del Comité;

  2. Un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal;

  3. Un Consejero;

  4. El Oficial Mayor del Consejo;

  5. El Titular de la Unidad de Transparencia, quien fungirá como Secretario Técnico, con voz pero sin voto; y,

  6. El Titular de la Contraloría, quien solo tendrá derecho de voz.

Artículo 9 El Comité funcionará como órgano colegiado y sesionará cada mes en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando sea...

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