Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo

Fecha de publicación15 Junio 2006

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE QUINTA ROO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular los apoyos que el Gobierno del Estado de Quintana Roo otorga para impulsar, fomentar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica y vincularla a las necesidades de desarrollo económico del Estado, así como la coordinación de las acciones públicas y privadas orientadas a promover y atender las nuevas necesidades de desarrollo científico y tecnológico de la región y del país, coadyuvando al funcionamiento y la consolidación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 2. Su aplicación y vigilancia compete al Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología, en los términos que la misma establece y de los Reglamentos y Acuerdos que de ésta emanen.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

II. GOBIERNO DEL ESTADO: Al Gobierno del Estado de Quintana Roo;

III. COQCYT: Al Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología;

IV. INVESTIGACIÓN BÁSICA: Al trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de generar y fomentar el conocimiento sobre la naturaleza, el ser humano, la cultura y la sociedad;

V. INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA: Utilización de conocimientos, ya generados para concebir nuevas aplicaciones;

VI. SISTEMA: Al Sistema Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica;

VII. SEI: Al Sistema Estatal de Investigadores;

VIII. DESARROLLO TECNOLÓGICO: Al proceso de transformación por adopción, adaptación y/o innovación de una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se le diseñen y/o propongan, tales como cantidad, calidad y costo del bien o servicio producido;

IX. COMUNIDAD CIENTIFICA: Al conjunto de personas, físicas o morales, dedicadas a la generación de resultados y productos de investigación científica y de desarrollo tecnológico en la Entidad;

X. INNOVACIÓN: A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad;

XI. IES: Instituciones de Educación Superior;

XII. CI: Centros, grupos y redes de investigación;

XIII. CONSEJO DIRECTIVO: Órgano de Gobierno del Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología; y

XIV. COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA: Órgano Colegiado de Asesoría y Consulta del Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO QUINTANARROENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 4. El Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo, es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con sede en la capital del Estado.

ARTÍCULO 5. El COQCYT tendrá el siguiente objeto:

I. Impulsar y fomentar el desarrollo científico y tecnológico en el Estado, para alcanzar mejores niveles de vida y perspectivas de superación, tanto en lo social como en lo económico, tomando en cuenta los objetivos políticos y estratégicos previstos en los programas nacionales y estatales de la materia;

II. Coordinar las acciones públicas y privadas de promoción al desarrollo científico y tecnológico en la Entidad;

III. Dictar los lineamientos que orienten al desarrollo científico y tecnológico en la Entidad;

IV. Procurar que en el Estado se incremente la canalización de recursos públicos y privados, tanto nacionales como extranjeros; aplicándose estos en la coordinación y elaboración de trabajos relativos a la investigación y desarrollo tecnológico, alcanzando la mayor eficiencia de los mismos; y

V. Pugnar para que dentro de las inversiones que se apliquen al desarrollo científico, una parte sea destinada a la actividad de los investigadores, científicos y de todas aquéllas personas que se dediquen a su fomento y difusión, de tal manera que se incentive la participación de un mayor número de científicos, tecnólogos y académicos en esta actividad, así como la vinculación entre desarrolladores y usuarios.

ARTÍCULO 6. Para el logro de los objetivos señalados en el artículo anterior, el COQCYT tendrá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización y promoción de las actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología, logrando su vinculación con el desarrollo nacional y estatal, así como con los organismos afines, nacionales o extranjeros, con el objeto de apoyar el cumplimientos (sic) de sus fines;

II. Fungir como órgano de consulta y asesoría para las dependencias y entidades de la administración pública en materia de política de inversiones destinadas a proyectos de investigación científica y tecnológica, educación superior, transferencia de tecnología, y en general, todo lo relacionado con el adecuado cumplimiento de sus fines;

III. Orientar y asesorar a los Municipios de la Entidad, así como a las personas físicas y/o morales, en las condiciones que en cada caso se requieran y, previa solicitud de los mismos, en todo lo relativo a la materia de ciencia y tecnología;

IV. Identificar las necesidades estatales en materia de ciencia y tecnología, la jerarquización de las mismas, los problemas que las afectan y las propuestas de alternativas de solución;

V. Elaborar programas de investigación científica y tecnológica, vinculados a los objetivos nacionales y estatales de desarrollo, procurando la más amplia participación de la comunidad, así como la cooperación de entidades gubernamentales, instituciones de educación superior y usuarios de investigación;

VI. Fomentar y fortalecer las investigaciones básicas, aplicadas y tecnológicas que sean necesarias, así como promover las acciones concertadas que requieran los institutos del sector público o privado, instituciones académicas, centros de investigación y usuarios de los mismos;

VII. Financiar, con recursos provenientes tanto del Estado como de otras fuentes, la realización de investigaciones o proyectos de desarrollo tecnológico en función de programas y proyectos específicos;

VIII. Promover la creación de nuevos institutos de investigación, así como la constitución y desarrollo de empresas de base científica y tecnológica, nacional y/o estatal, para la producción de bienes y servicios, materiales, manufacturas y productos elaborados en el Estado;

IX. Otorgar estímulos y reconocimientos al mérito estatal de investigación, así como de innovación tecnológica, tanto a instituciones como a investigadores que se distingan por su desempeño relevante en la materia;

X. Promover las publicaciones científicas y tecnológicas, así como fomentar la difusión sistemática de los trabajos y proyectos realizados por los investigadores estatales, a través de los medios idóneos que para tal efecto se determinen;

XI. Establecer y promover la creación del Sistema Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica, destinado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico de la entidad;

XII. Promover la integración de la bolsa de trabajo que permita el mejor y mayor aprovechamiento de los investigadores y expertos de ciencia y tecnología, así como fomentar esquemas en los que se puedan obtener incentivos a su desempeño profesional, sobre todo cuando éste sea de calidad;

XIII. Determinar los instrumentos conforme a los cuales el Gobierno del Estado apoyará las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o morales de los sectores público, social y privado;

XIV. Establecer los mecanismos e instrumentos conforme a los cuales el Gobierno del Estado cumplirá con su obligación de prestar, con alta calidad, el servicio público de enlace, fomento, financiamiento y apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico;

XV. Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las lES, los sectores público, social y privado, y de los CI para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales de alto nivel en la maría;

XVI. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación y desarrollo socioeconómico de la Entidad, estableciendo de manera explícita y verificable su impacto;

XVII. Establecer las bases conforme a las cuales el Gobierno del Estado deba celebrar convenios de coordinación o colaboración en materia de investigación, ciencia y tecnología con los sectores público, social y privado, así como con instituciones nacionales o extranjeras;

XVIII. Determinar las bases conforme a las cuales las dependencias y entidades del sector público que realicen actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, sean reconocidas como centros públicos de investigación;

XIX. Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de investigación científica y tecnológico, extencionismo y apropiación social de resultados; y

XX. Las demás que les confieran esta Ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia.

SECCIÓN I. DE LOS ÓRGANOS DEL COQCYT

ARTÍCULO 7. Para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de sus funciones, el COQCYT estará integrado por:

I. El Consejo Directivo;

II. La Comisión Técnica Consultiva; y

III. La Dirección General.

ARTÍCULO 8. El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del COQCYT y estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;

II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Educación y Cultura del Estado;

III. Vocales, que no serán menos de 10 ni más de 13 y que representarán, previa invitación del Presidente del Consejo Directivo y aceptación correspondiente, a:

a) Las...

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