Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos del 07 de Mayo de 2014 (Ordinario)

PERIÓDICO OFICIAL
TIERRA Y LIBERTAD
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Ing. Jorge Vicente Messeguer Guiln
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 07 de Mayo de 2014
6a. época
5183
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
13/2013, promovida por el Poder Judicial del
Estado de Morelos ………………………………Pág. 2
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE HACIENDA
Información reportada para el 1er. Trimestre del
Ejercicio 2014, en el Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Formato
Único (Detalle de Proyectos) “Aportaciones
Federales”. ………………………………Pág. 20
Información reportada para el 1er. Trimestre del
Ejercicio 2014, en el Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Formato
Único (Detalle de Proyectos) “Subsidios.
………………………………Pág. 145
Información reportada para el 1er. Trimestre del
Ejercicio 2014, en el Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Formato
Único (Detalle de Proyectos) “Convenios.
………………………………Pág. 168
Información reportada para el 1er. Trimestre del
Ejercicio 2014, en el Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Nivel
Financiero. ………………………………Pág. 179
Información reportada el 1er. Trimestre del
Ejercicio 2014, en el Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ficha
Técnica de Indicadores “FAEB, FASSA, FISE,
FISM, FAM SOCIAL, FAM BÁSICO, FAETA, FASP
Y FAFEF”. ………………………………Pág. 181
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 200
SEGUNDA SECCIÓN
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
Convenio de Concertación para la realización de
acciones en el Marco de la Cruzada Nacional
contra el Hambre que celebran por una parte la
Delegación Morelos de la Secretaría de Desarrollo
Social, por otra, la Secretaría de Desarrollo Social
del Gobierno del Estado de Morelos y, la
Organización denominada “Fundación Don Bosco
para el Desarrollo del Estudiante Morelense”.
………………………………Pág. 2
Convenio de Coordinación, que en el marco del
Sistema Nacional para la Cruzada contra el
Hambre, celebran por una parte, el Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Morelos; y por la otra,
a la empresa Liconsa, Sociedad Anónima de
Capital Variable. ………………………………Pág. 4
Convenio de Colaboración que celebran, por una
parte la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno del Estado de Morelos; y por la otra, la
Universidad Tecnológica Emiliano Zapata del
Estado de Morelos. ………………………………Pág. 8
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
AMACUZAC
Presupuesto de Egresos del Municipio de
Amacuzac, Morelos; para el Ejercicio Fiscal del 1º
de enero al 31 de diciembre del 2014.
………………………………Pág. 11
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
MAZATEPEC
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal
2014, del Municipio de Mazatepec, Morelos.
………………………………Pág. 28
Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 07 de Mayo de 2014
Al margen izquierdo un Escudo de los Estados
Unidos Mexicanos.- Poder Judicial de la Federación.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
MORELOS
PONENTE:
ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.
COLABORÓ: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA
PÉREZ.
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la Sesión del día veinte de enero de
dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de la
controversia constitucional identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el
ocho de febrero de dos mil trece ante la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nadia Luz
María Lara Chávez, en su carácter de Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos,
promovió Controversia Constitucional en contra de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos,
así como del Secretario de Gobierno de esa Entidad
Federativa por los siguientes actos:
1. El decreto número doscientos dieciséis, por
el que se reforman y adicionan los artículos 5, 8, 21,
Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce.1
2. Los actos de ejecución y consecuentes que
se deriven de la entrada en vigor de la norma general
impugnada.
La parte actora señaló como violados los
narró los antecedentes del proceso legislativo que dio
origen al decreto impugnado y en sus dos conceptos
de invalidez manifestó, esencialmente, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez. La reforma a los
objeto principal establecer cuáles son los trabajadores
al servicio de los Poderes del Estado que son
considerados de confianza, así como precisar que
éstos sólo son sujetos de los derechos de seguridad
social y las medidas de protección al salario,
excluyéndolos del derecho a la estabilidad en el
empleo. Por lo que se refiere al Poder Judicial del
Estado de Morelos, se determina que son trabajadores
de confianza, entre otros, los Jueces de Primera
Instancia y Menores, los Secretarios de Acuerdos, los
Secretarios de Estudio y Cuenta, los Actuarios, el
Magistrado Visitador General y los Jueces Auxiliares
del Magistrado Visitador General.
1Es importante señalar que en el índice del Periódico Oficial del
Estado de Morelos se indica que el número del decreto impugnado
es el doscientos sesenta y cinco. Sin embargo, mediante fe de
erratas publicada en el mismo Periódico Oficial el dos de enero de
dos m il trece, se aclaró que el número correcto del decreto
impugnado es el doscientos dieciséis.
De acuerdo con los diversos criterios
jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Poderes Ejecutivo y
Legislativo de los Estados deben observar los
principios que prevé el artículo 116, fracción III, de la
para garantizar la autonomía e independencia de los
Poderes Judiciales, “entre los que destaca la
seguridad en el cargo de los magistrados, la cual se
obtiene cuando los funcionarios jurisdiccionales hayan
observado en el ejercicio de sus funciones los
principios de honorabilidad, eficacia y eficiencia, así
como a la carrera judicial, relativa al ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los
poderes judiciales de los Estados”.
El objetivo principal de la carrera judicial es la
salvaguarda de una garantía social a través de la cual
se reúna un cuerpo de Jueces y Magistrados que por
gozar de los atributos exigidos por la Constitución,
logren la efectividad del derecho fundamental de
acceso a la justicia, lo que implica “respetar las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales
Locales y de los servidores que integran y desarrollan
la función jurisdiccional en los mismos”, ya que “el
aliciente profesional para ellos es, precisamente,
ascender en la estructura organizacional, atendiendo a
los criterios y principios antes señalados, situación que
se hace nugatoria con la reforma emitida por el Poder
Legislativo demandado, ya que la permanencia en el
cargo se ve limitada, puesto que de conformidad con
las normas generales impugnadas, ya no se cuenta
con estabilidad en el empleo”.
La reforma a los preceptos legales impugnados
vulnera el principio de carrera judicial “puesto que al
considerar como trabajadores de confianza a los
jueces, secretarios de actuarios (sic), magistrado
visitador y jueces auxiliares, les vulnera precisamente
la característica de permanencia, lo cual resulta
contradictorio y hace nugatorios los principios de
autonomía e independencia judiciales”, situación tal
que se traduce a su vez en una transgresión al
principio de división de poderes, tal como se
desprende de la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia que se lee bajo el rubro:
“PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A
SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”
Además, la reforma impugnada implica una
situación de “intromisión y dependencia” de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados sobre el
Poder Judicial actor, ya que versa “precisamente
sobre situaciones que atañen a la carrera judicial,
situación reservada exclusivamente para el Poder
Judicial del Estado de Morelos”, dado que
corresponde a éste analizar el desempeño de los
funcionarios judiciales para determinar quiénes
pueden acceder al cargo de Juez o Magistrado y
permanecer en él. En apoyo de tal argumento, invoca
las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal
Pleno que se leen bajo los siguientes rubros:
07 de Mayo de 2014 PERIODICO OFICIAL Página 3
P/J 81/2004. “DIVISIÓN DE PODERES. PARA
EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO
EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS
A LA NO INTROMISION, A LA NO DEPENDENCIA Y
A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES
PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
P/J 16/2006. “CARRERA JUDICIAL.
FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.
P. XV/21006. “CARRERA JUDICIAL. EN LA
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN A
LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEBE
ARRIBARSE A UNA CONCLUSIÓN QUE SEA
ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE
INDEPENDENCIA, EXCELENCIA, OBJETIVIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO”.
P. XXXII/2010. “RATIFICACIÓN DE
FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN.
EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU
DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A
LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
CARRERA JUDICIAL”.
Segundo concepto de invalidez. El Decreto por
el que se reforman los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y
Morelos, al no prever una disposición transitoria que
excluya de la aplicación de esos numerales a los
servidores públicos que no tengan garantizada la
permanencia en el cargo derivada del principio de
carrera judicial y que ingresaron al Poder Judicial del
Estado de Morelos con anterioridad a la fecha en que
inició su vigencia, viola en su perjuicio la garantía de
irretroactividad de la ley que prevé el artículo 14, de la
Constitución General de la República, en tanto afecta
su normal funcionamiento porque “genera
incertidumbre
en el actuar de los servidores públicos al restringirse y,
en su caso, privárseles de un derecho previamente
adquirido”.
Es así, ya que al excluirse a los trabajadores
que se consideran de confianza del derecho a la
estabilidad en el empleo, es indudable que “basta un
acuerdo del titular de la dependencia para que dejen
de surtir efectos sus nombramientos”, no obstante que
con anterioridad a la reforma, sólo podían ser cesados
por justa causa.
Se aclara que lo que se impugna, no es la
distinción que se hace entre trabajadores de base y de
confianza, “sino la aplicación retroactiva de la norma
en perjuicio de quienes tendiendo el carácter de
trabajador de confianza, tenían derechos adquiridos” a
la luz de la interpretación de la Ley del Servicio Civil
para el Estado de Morelos, en su texto vigente anterior
a la reforma, realizada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J
171/2006 que se lee bajo el rubro: “TRABAJADORES
DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIENRO DE
MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A
DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL
DESPIDO INJUSTIFICADO”.
En ese contexto, la parte actora solicita que:
1. Se declare la invalidez de las normas
generales impugnadas, específicamente, en la parte
en que se considera como trabajadores de confianza a
los servidores públicos que gozan de la permanencia
del cargo derivada del principio de carrera judicial; y
2. Se determine, en su caso, que “su aplicación
es retroactiva en perjuicio de los trabajadores
Servicio Civil, que ya tenían designación o
nombramiento en su favor con antelación a la vigencia
del citado ordenamiento” y que gozan, no sólo del
derecho a la estabilidad en el empleo, sino de todos
los derechos que se prevén para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Trámite de la demanda. Mediante
proveído de doce de febrero de dos mil trece, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo
a la presente Controversia Constitucional con el
número 13/2013. Por razón de turno, se designó como
instructor del procedimiento al señor Ministro Alberto
Pérez Dayán, quien por acuerdo de trece de febrero
del citado año, admitió a trámite la demanda y
determinó que se tiene como demandados a los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos,
no así al Secretario de Gobierno de esa Entidad
Federativa, por tratarse de un órgano subordinado o
interno del propio Poder Ejecutivo. Asimismo, ordenó
emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al
Procurador General de la República, para los efectos
legales conducentes.
En diverso auto de trece de febrero de dos mil
trece, el Ministro instructor ordenó se formara y
registrara el expediente relativo al incidente de
suspensión derivado de la Controversial Constitucional
13/2013. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada
en virtud de que la parte actora no impugna algún acto
concreto de aplicación de los preceptos legales
impugnados, a más de que existe prohibición expresa
en el artículo 14, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución
que “la suspensión no podrá otorgarse en aquellos
casos en que la controversia se hubiere planteado
respecto de normas generales”.
TERCERO. Contestación de la demanda. El
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto
de su Consejero Jurídico y el Poder Legislativo de esa
Entidad Federativa, por conducto del Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso, dieron contestación a la
demanda mediante diversos escritos presentados el
once y quince de abril de dos mil trece,
respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial
y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Al efecto, hicieron valer las causas de
improcedencia que se precisan en la parte
considerativa
del presente fallo y, en relación con los conceptos de
invalidez formulados por la parte actora manifestaron,
en esencia, lo siguiente:

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