Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2014

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Código: Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;

  2. Congreso: Congreso del Estado;

  3. Dependencias: La Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretarías de despacho incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

  4. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, a los Órganos Autónomos por disposición constitucional y legal, así como a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública y demás órganos que determinen las leyes y ejerzan recursos públicos;

  5. Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos Públicos y Órganos Auxiliares de Colaboración de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca;

  6. Ley: Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2014;

  7. Ley Estatal: Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

  8. Ley de Fiscalización: Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca;

  9. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

  10. Ley General: Ley General de Contabilidad Gubernamental, y

  11. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 2

Es competencia exclusiva de la Secretaría la recaudación y administración de todos los ingresos establecidos legalmente que perciba el Estado, cualquiera que sea su forma o naturaleza, aun cuando se destinen a un fin específico.

Para tal efecto la Secretaría deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los recursos estatales y federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal 2014.

Se faculta al titular de la Secretaría delegar la suscripción de trámites e instrumentos jurídicos con instituciones de crédito, previo acuerdo y publicidad en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 3

Los ingresos que se recauden por parte de las Dependencias y Entidades, por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Secretaría dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su recepción y deberán registrarse, cualquiera que sea su naturaleza, en la contabilidad de la Secretaría, así como reflejarse en los informes a que alude la Ley Estatal y Ley de Fiscalización.

También se concentrarán en la Secretaría, en el plazo señalado en el párrafo anterior, los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público y los derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de las Dependencias y Entidades, así como los ingresos que se obtengan por la suscripción de convenios, subsidios, acuerdos, donativos, reintegros y cualquier otro bien financiero o material que reciban por cualquier otro título no considerado en los anteriores.

Por lo que estarán obligadas a informar a quienes deban efectuar pago, transferencias o ministración por cualquiera de los conceptos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, que éste deberá realizarse ante la Secretaría.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refieren los párrafos anteriores, generará para los Servidores Públicos, Titulares, Jefes de la Unidad Administrativa o su equivalente u operativo de las Dependencias y Entidades la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Estatal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet, durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Autónomos por disposición constitucional o legal, registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, y deberán conservar a disposición de los Órganos Fiscalizadores Estatales o Federales, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en éstas. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los servidores públicos que incurran en inobservancia a esta disposición, se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley General, Ley Estatal, Ley de Responsabilidades y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4

Se derogan las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones estatales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones estatales, distintas de las establecidas en la presente Ley, Ley Estatal de Hacienda y Ley Estatal de Derechos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones estatales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones estatales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los Entes Públicos, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las Dependencias y Entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico distintas de las contenidas en la Constitución del Estado.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las Dependencias y Entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos propios o excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

ARTÍCULO 5

El pago extemporáneo de contribuciones dará lugar al cobro de recargos, a razón de 0.75 por ciento mensual calculados por cada mes o fracción que transcurra y se computarán a partir del día siguiente a la fecha o vencimiento del plazo de pago hasta su total liquidación.

ARTÍCULO 6

En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

  1. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

  2. Cuando de conformidad con el Código, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

  2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

  3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código.

TÍTULO SEGUNDO De los Ingresos, el Endeudamiento Público y Otras Obligaciones de Pago Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

En el ejercicio fiscal 2014, el Estado percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

-----------------PESOS

INGRESOS DE GESTION -----------------2,595'061,149.00

IMPUESTOS -----------------749'033,622.00

IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS

Sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos -----------------2'952,770.00

Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos -----------------1'389,052.00

Cedular a los Ingresos por el Otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles -----------------26'259,801.00

Sobre las Demasías Caducas -----------------577,260.00

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Sobre Tenencia o Uso de Vehículos -----------------155'402,051.00

IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL COMERCIO, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES

Sobre la Adquisición de Vehículos de Motor Usados -----------------5'322,115.00

Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje -----------------30'458,840.00

IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS O ASIMILABLES

Impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal -----------------389'254,216.00

OTROS IMPUESTOS

Impuesto al Desarrollo Social -----------------122'545,623.00

ACCESORIOS -----------------14'871,894.00

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

Contribución de Mejoras

DERECHOS -----------------1,168'727,782.00

DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO

DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Coordinación de Espacios Culturales...

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