Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición Matutina del 17 de enero de 2014
CAPÍTULO I Objeto y Ámbito de Aplicación Artículos 1 a 4.bis
ARTÍCULO 1

La presente ley es de jurisdicción federal, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos en las zonas marinas mexicanas.

La interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Desecho.- Material o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos. En esta definición incluye a todas las categorías de residuos regulados en la legislación nacional;

  2. Dragado.- Retiro, movimiento o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua, incluyendo la acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas, eliminar los suelos de mala calidad en las zonas donde se proyecta la instalación de estructuras;

  3. Incineración.- La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque, plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas mexicanas, salvo que otra Ley o Tratado Internacional de los que el Estado Mexicano sea parte prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se rige por lo establecido en la legislación aplicable;

  4. Ley.- Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas;

  5. Otras materias.- Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza;

  6. Secretaría.- La Secretaría de Marina;

  7. Suspensión.- Interrupción de forma temporal de un vertimiento en las zonas marinas mexicanas, por no cumplir con lo establecido en la presente Ley, el permiso autorizado para tal acto o cuando se detecte que se está causando una alteración al ambiente;

  8. Vigilancia.- Actividad efectuada por la Secretaría para proteger las zonas marinas mexicanas, detectar la realización de actividades ilícitas o el incumplimiento a esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

  9. Visita de Inspección.- Los actos realizados por la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

  10. Zona de Tiro.- Área determinada geográficamente por la Secretaría para realizar el vertimiento, y

  11. Zonas Marinas Mexicanas.- Las establecidas en la Ley Federal del Mar.

ARTÍCULO 3

Para efectos de la presente Ley, se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:

  1. La evacuación deliberada de desechos u otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones con el único objeto de deshacerse de ellas;

  2. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse de ellas;

  3. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho marino o en el subsuelo de éste, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y

  4. Todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

  5. Se deroga.

  6. Se deroga.

  7. Se deroga.

ARTÍCULO 3 Bis

En las zonas marinas mexicanas no se considerará como vertimiento lo siguiente:

  1. La evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

  2. La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, y

  3. El abandono de materiales que hayan sido colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación, tales como, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3, fracción IV de la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Ter

Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho o subsuelo marino, o que estén relacionadas con dichas actividades.

Excepto las materias o desechos que por sus dimensiones y características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 4

Todo vertimiento se realizará en los términos y condiciones que señala la presente Ley.

Está prohibida la incineración de desechos u otras materias, en las zonas marinas mexicanas, asimismo, está prohibida la importación y exportación de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración, por lo que toda contravención será sancionada en términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Bis

Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, la

Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:

  1. Materiales de dragado;

  2. Fangos cloacales;

  3. Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración de pescado;

  4. Buques, plataformas u otras construcciones en el mar;

  5. Materiales geológicos inorgánicos inertes;

  6. Materiales orgánicos de origen natural, y

  7. Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.

CAPÍTULO II De la Autoridad Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:

  1. ...

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