Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco
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Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO I Del objeto de la ley ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto: I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal; II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; y IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la fracción I, del artículo anterior: I. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; II. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios; III. Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y IV. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 3. Las disposiciones de la presente Ley regularán: I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad; II. Las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte; III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables; IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o conducir vehículos; V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos. ARTÍCULO 4. El servicio público de transporte, por su cobertura se clasifica en: I. Urbano: El que se genera en las áreas que integran un centro de población; II. Conurbado o metropolitano: El que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un sólo centro de población; y III. Suburbano: El que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y IV. Foráneo: a) Interurbano: El que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio; y b) Intermunicipal: El que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado. ARTÍCULO 5. Las acciones relativas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por: I. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma; II. Concesión: El acto administrativo del ...Ver el contenido completo de este documento
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