Sentencia Dictada el Cuatro de Agosto de Dos Mil Quince por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2015, Promovida por la Comisión Nacional de Derechos HUMANOS.

Tomo 100, Colima, Col., Sábado 17 de Octubre del año 2015; Núm. 56, pág. 2. DEL GOBIERNO FEDERAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SENTENCIA

DICTADA EL CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE POR EL TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2015, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2015 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil quince.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

  1. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Colima.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Colima.

SEGUNDO. En el único concepto de invalidez que hizo valer, respecto al artículo 5, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Colima, la Comisión argumenta, en resumen, lo siguiente.

Destaca que el artículo referido establece que será procedente la extinción de dominio para los delitos de desaparición forzada de personas, fraude, delitos cometidos por fraccionadores, extorsión, encubrimiento por receptación y por favorecimiento, peculado, enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y asociación delictuosa; delitos que no se encuentran previstos en el texto constitucional, por tanto, considera que se configura una trasgresión a los artículos , 14, 16 y 22, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Añade que el artículo que se impugna trasgrede los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso y de propiedad, así como los principios pro persona y de legalidad, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Señala que se contravienen las reglas que rigen el procedimiento de extinción de dominio establecidas en la Constitución Federal. Esto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, la extinción de dominio puede definirse como la pérdida de los derechos sobre bienes relacionados con los delitos de:

Cotejó:

  1. delincuencia organizada,

  2. contra la salud,

  3. secuestro,

  4. robo de vehículos, y

  5. trata de personas.

Es decir, la afectación al derecho de propiedad respecto de bienes que se encuentren relacionados con determinados hechos ilícitos, se encuentran enunciados de manera limitada, bajo el principio de numerus clausus.

En ese sentido, sostiene que la ley que cada Estado expida para reglamentar lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, debe establecer un procedimiento que se tramite ante una autoridad jurisdiccional en la que, previo al acto privativo -como es la declaración de extinción de dominio-, se cumplan los presupuestos procesales, como son la procedencia únicamente por la probable comisión de los delitos enunciados en la Norma Fundamental, sin que ésta les otorgue facultades para ampliar dicho catálogo.

Precisa que no pasa inadvertido que el incido d) de la fracción II del artículo 22 constitucional, dispone que es procedente la extinción de dominio respecto de los bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada; sin embargo, alega que ello no significa que al utilizar el concepto "delitos patrimoniales" se pueda ampliar el catálogo de los hechos ilícitos señalados en la fracción en comento, pues, a su parecer, la fracción de manera limitativa y precisa establece que es procedente la declaración de extinción de dominio exclusivamente en los casos ahí establecidos, sin que se permita la inclusión de otros supuestos y, en todo caso, lo prescrito en el inciso d) son modalidades que el juez habrá de considerar al momento de decretar la extinción de dominio, pero respecto de los delitos expresamente señalados.

En contra de lo anterior, la norma local impugnada incluye los delitos de desaparición forzada de personas, fraude, delitos cometidos por fraccionadores, extorsión, encubrimiento por receptación y por favorecimiento, peculado, enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y asociación delictuosa, todos previstos en el Código Penal de Colima.

Aduce que, por tanto, se lesiona la garantía de audiencia, ya que, para su eficacia, se tiene como presupuesto la competencia legal de la autoridad que desarrolla el proceso por el que pretende ejecutarse el acto privativo, lo cual no ocurriría en los casos de aplicación de la norma impugnada, pues la autoridad jurisdiccional de la entidad federativa instauraría procedimientos de extinción de dominio sobre bienes que sobrepasan el ámbito constitucional establecido y respecto de los cuales carecería de competencia material.

Por otra parte, sostiene que se trasgrede el artículo 16 constitucional, debido a que la norma impugnada no fue emitida por un órgano facultado para ello, es decir, la Norma Fundamental no faculta a los congresos locales para ampliar los delitos por los cuales procede instaurar un procedimiento de extinción de dominio.

Finalmente, la Comisión señala que el artículo impugnado viola el principio pro persona, establecido en el artículo 1° constitucional, al imponer al gobernado la carga de diversos supuestos normativos que la Constitución Federal no prevé.

TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1°, 14, 16, 22 y 27, así como los diversos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUARTO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 3/2015.

En diverso proveído de catorce de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que emitiera su opinión.

QUINTO. En el informe rendido por el Congreso del estado de Colima se señala, en síntesis, lo siguiente.

 Considera que los argumentos y el concepto único de invalidez esgrimido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son doctrinariamente fundados pero inoperantes para que se declaren inconstitucionales las fracciones del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio local.

 Sostiene que el artículo 22, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer la delimitación de los casos en los que procedería la extinción de dominio, en su fracción II es enunciativa pero no limitativa y contrariamente a lo aducido por la Comisión, la ilativa "Y" no significa que no pueda aplicarse a otros delitos del orden patrimonial, como expresamente lo define el inciso d), de la fracción en cita, cuando dice textualmente "aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."

 Por otra parte, destaca que este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2010, reconoció que asiste a los estados el derecho de legislar en materia de extinción de dominio y, por tanto, al tomar en consideración la incidencia delictiva que presenta el estado de Colima, y los tipos más frecuentes de ilícitos que afectan a la sociedad en sus bienes, estima necesario que además de las causas enunciadas en la Constitución Federal, se deben incluir otras que tienen repercusiones patrimoniales y que, en ocasiones, es muy difícil lograr el resarcimiento del daño causado. Por ello se incluyeron, entre otros, el fraude, los delitos cometidos por fraccionadores, la extorsión, el encubrimiento por receptación y por favorecimiento, así como el peculado, ya que, contrariamente a lo expuesto por la promovente, la redacción de la fracción II, del artículo 22 constitucional no limitó exclusivamente a ciertos delitos de forma intencionada, sino que implícitamente dejó abierta la posibilidad que al expedirse las leyes ordinarias en los tres niveles de Gobierno, se pudiera considerar la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación a otros actos u omisiones punibles y que en su momento pudieran ser materia también de la extinción de dominio.

 Agrega que, si se analiza...

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