Sección XXII

SÁBADO 22 DE DICIEMBRE
DE 2012
GUADALAJARA, JALISCO
TOMO CCCLXXIV
43
SECCIÓN XXII
Ley de Ingresos 2013. Tonalá. Número 43. Sección XXII
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Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24381/LX/12. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ÚNICO. Se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2013, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONALÁ, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2013
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la percepción de los ingresos y definiciones
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general para el Municipio de
Tonalá Jalisco, quien para erogar los gastos que demanda la atención de su administración: funciones,
atribuciones, servicios públicos y demás obligaciones a su cargo, su Hacienda Pública percibirá durante
el ejercicio fiscal de 2013, los ingresos provenientes de los conceptos que esta ley señala.
Artículo 2. Los impuestos por concepto de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestaciones
de Servicios, Diversiones Públicas y sobre Posesión y Explotación de Carros Fúnebres, que son objeto
del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de
Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos
citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones
I, II y III. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualesquiera que sea
su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de
servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso,
cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así
como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo
dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos es la autoridad competente para fijar,
entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo o cheque certificado, mediante
la expedición del recibo oficial correspondiente.

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