Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 31, fracciones VII, VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien expedir el siguiente

Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión que compete a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las entidades y entidades financieras a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, fondos de protección a que aluden la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.

Asimismo, tiene por objeto regular la supervisión de centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente respecto del cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de este deriven.

La función de supervisión a que se refiere este artículo comprende el ejercicio de las facultades de inspección, de vigilancia y de prevención y corrección que los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables le confieren a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Esta facultad se ejercerá de manera consolidada respecto de las entidades y entidades financieras que conforman un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y estará basada en la medición de riesgos.

Igualmente, la función de supervisión podrá realizarse por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto por el presente Reglamento, mediante el análisis de muestras representativas y aleatorias de la información, documentación, sistemas o equipos de las entidades y entidades financieras a que alude el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, fondos de protección a que se refieren la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como personas físicas o morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.

ARTÍCULO 2

Quedan sujetas a lo dispuesto por este Reglamento las entidades y entidades financieras a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; los fondos de protección a que se refieren la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular y demás disposiciones aplicables, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como las personas que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero y que se encuentren sujetas al ámbito de competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, quedarán sujetos a lo dispuesto por el presente Reglamento, exclusivamente respecto de la supervisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerce para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de este deriven.

ARTÍCULO 3

Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Acuerdo Delegatorio, al Acuerdo que expida el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones aplicables;

  2. Entidades Supervisadas, en singular o plural, a las entidades y entidades financieras a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y los fondos de protección a que alude la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como a las demás entidades que compete supervisar a la Comisión, en términos de las leyes que las rijan.

    Quedarán comprendidas en esta definición las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, únicamente respecto de la supervisión que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para verificar el cumplimiento del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y demás disposiciones que de este deriven.

  3. Inspectores, en singular o plural, a los servidores públicos de la Comisión que auxilien o asistan a los titulares de las unidades administrativas de la Comisión competentes para ejercer la función de inspección, en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el Acuerdo Delegatorio;

  4. Ley, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  5. Personas, en singular o plural, a las personas que, sin ser Entidades Supervisadas, realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero y se encuentren sujetas al ámbito de competencia de la Comisión;

    Quedarán comprendidas en esta definición los centros cambiarios y transmisores de dinero, exclusivamente respecto de la supervisión que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para verificar el cumplimiento del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y demás disposiciones que de este deriven.

  6. Representante Legal o Apoderado, al director general, así como a cualquier funcionario, empleado o persona física a quien una Entidad Supervisada o Persona le haya otorgado poder en el que se contemplen facultades para representarla legalmente ante autoridades administrativas, o bien, tenga atribuidas tales facultades por disposición de ley;

  7. Reglamento Interior, al Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

  8. Reglamento, al presente Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO De la inspección Artículos 4 a 42
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