Reglamento de Servicios Medicos del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas

REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 27 de octubre de 2010.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas

Reglamento de Servicios Médicos del ISSTECH

CC. Integrantes de la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 138, fracción IX, y 146, fracción V; del Decreto de Creación del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; y,

C o n s i d e r a n d o.

Por lo anterior, la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, en uso de las facultades que le confieren los artículos 138 fracción X y 146 fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, en su Segunda Sesión Ordinaria celebrada el día miércoles 18 de agosto del año 2010, aprobó mediante Acuerdo número 15, el presente:

Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 139
Capítulo I Artículos 1 a 6

Del Objeto y Ámbito de Competencia

Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios en materia de medicina preventiva, enfermedad y maternidad, rehabilitación, y la asistencia médica integral derivada de los riesgos de trabajo, que se proporcionan en las unidades médicas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
Artículo 2° Para efectos de este Reglamento cuando se haga referencia a los siguientes términos, se entenderá por:

I. Asegurado.- A todo trabajador que preste sus servicios al Gobierno del Estado, mediante designación legal o estén incluidos en la nómina, siempre que sus cargos y sueldos hayan sido consignados en los presupuestos respectivos, o aquellos que estén incluidos en la lista de raya como trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

No se considerarán como asegurados a los trabajadores que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, o a las que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.

II. Beneficiarios.- Los familiares del trabajador(a) o pensionista siguientes:

  1. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quién ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que hubiese tenido hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

  2. Los hijos solteros menores de dieciocho años.

  3. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que son estudiantes en escuelas oficiales y que ellos y el asegurado de quien dependan carece de capacidad económica.

  4. Los hijos incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia y siempre que el asegurado de quien dependan carezca de medios económicos suficientes, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

  5. El padre y la madre del asegurado o pensionista que originó la pensión.

  6. El esposo de la asegurada o pensionista, que se encuentre incapacitado física o psíquicamente, o que sea mayor de 55 años y que dependa económicamente de ella.

III. Dependencia.- A las áreas administrativas del Gobierno del Estado, a los municipios y a los Organismos Públicos Incorporados a la Ley.

IV. Derechohabientes.- Al núcleo familiar integrado por el asegurado o pensionista y los familiares derechohabientes de ambos.

V. Familiar Derechohabiente.- A aquellos a quienes la Ley les conceda tal carácter.

VI. Instituto.- El Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH).

VII. Ley.- La Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

VIII. Paciente.- Todo asegurado o familiar derechohabiente que solicita una atención médica.

IX. Pensionista.- A toda persona a quien el Instituto le reconozca tal carácter.

X. Secretaría.- La Secretaría de Salud.

XI. Subdirección.- La Subdirección de Servicios Médicos del Instituto.

XII. Trabajadores.- Los asegurados afiliados al Instituto por las dependencias y entidades del Gobierno del Estado.

XIII. Unidades Médicas.- Los Puestos Periféricos, Subcoordinaciones, Coordinaciones, Clínica de Consulta Externa, Clínicas Hospital y Hospital de Especialidades.

Artículo 3° Los Familiares Derechohabientes que se mencionan en el Artículo que antecede, tendrán el derecho que ésta disposición establece, si reúnen los siguientes requisitos:

I. Que dependan económicamente en forma total del Asegurado o del Pensionista.

II. Que el Asegurado o el Pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I, del artículo 67 de la Ley.

III. Que dichos Familiares Derechohabientes no tengan por si mismos derechos propios a las prestaciones otorgadas por la Ley, ni a ninguna otra Ley de seguridad social.

Artículo 4°

Corresponde a la Subdirección establecer y conducir con base en las políticas institucionales y sectoriales en materia de salud, la planeación, el desarrollo y la evaluación del Sistema Institucional de Servicios de Salud, que garanticen el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en la Ley en beneficio de sus Derechohabientes, así como la formación de recursos humanos, la educación médica continua y la investigación en salud, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia.

Artículo 5° El Instituto proporcionará con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios de:

I. Medicina preventiva.

II. Enfermedades y maternidad.

III. Rehabilitación física y mental.

IV. En su ámbito de competencia, lo relacionado con riesgos de trabajo.

Artículo 6° El Trabajador conservará los derechos a que se refiera el presente Reglamento durante los dos meses siguientes al término de su relación laboral, de conformidad con lo que se establece la Ley, del mismo derecho disfrutarán sus Beneficiarios.
Capítulo II Artículos 7 a 12

Del Acceso a los Servicios de Salud

Artículo 7° Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Primer Nivel de Atención a la Salud.- Las acciones y servicios enfocados básicamente a preservar la salud mediante actividades de promoción, vigilancia epidemiológica, saneamiento básico y protección específica; así como al diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y rehabilitación, en su caso, de padecimientos que se presenten con frecuencia y cuya resolución es factible por medio de atención ambulatoria basada en una combinación de recursos de poca complejidad técnica. Representa el primer contacto del Derechohabiente con el sistema y está constituido por los Puestos Periféricos, Subcoordinaciones, Coordinaciones, Clínica de Consulta Externa.

II. Regionalización.- La red de unidades médicas, organizada por ámbito geográfico y niveles de atención a la salud, para facilitar el acceso y la continuidad asistencial de los Derechohabientes a los servicios de mayor complejidad y capacidad resolutiva, y salud de los Derechohabientes.

III. Segundo Nivel de Atención a la Salud.- Los servicios de atención ambulatoria especializada y de hospitalización a pacientes referidos del primer nivel de atención a la salud o de los que se presenten de modo espontáneo con urgencias médico-quirúrgicas, cuya resolución demanda la conjunción de técnicas y servicios de mediana complejidad a cargo de personal especializado. Comprende además, acciones de vigilancia epidemiológica en apoyo a las realizadas en el primer nivel de atención a la salud. Lo integran las Clínicas Hospital y los Hospitales.

IV. Servicios de Salud.- El conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente en la promoción, protección, restauración y rehabilitación de la salud de los Derechohabientes.

V. Sistema Institucional de Servicios de Salud.- El conjunto de unidades médicas integrado por niveles de atención y organizado por regiones, con el propósito de proporcionar servicios de salud a los Derechohabientes.

VI. Tercer Nivel de Atención a la Salud.- Las actividades y servicios encaminadas a restaurar la salud y rehabilitar a usuarios referidos por el segundo nivel de atención, que presentan padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento a través de una o varias especialidades médicas, quirúrgicas o médico quirúrgicas. Comprende también funciones de apoyo especializado para vigilancia epidemiológica, actividades de investigación y desarrollo de recursos humanos altamente capacitados. Lo constituyen los hospitales subrogados por convenio.

Artículo 8° Los servicios de salud serán proporcionados en las unidades médicas del Instituto, o en aquéllas a las que el Instituto les subrogue servicios médicos en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 9° El Instituto, de conformidad con lo que dispone el Manual de Procedimientos de Afiliación y Vigencia de Derechos, adscribirá al...

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