Reglamento del Servicio Ferroviario

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Del objeto Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación de los servicios ferroviarios que comprenden, la operación y explotación de las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera, los servicios de interconexión y terminal los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, así como los servicios auxiliares, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Arrastre: Movimiento del equipo de arrastre que efectúa un concesionario a solicitud de un tercero;

  2. Carro: Unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de carga;

  3. Centros de control de tráfico: Instalaciones en las que se efectúa el despacho de trenes que rige su movimiento sobre tramos definidos;

  4. Coche: Unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de pasajeros;

  5. Equipo de arrastre: Vehículo ferroviario para transporte de personas o carga que no cuenta con tracción propia;

  6. Equipo de trabajo: Vehículo ferroviario que se utiliza para trabajos de construcción, conservación y mantenimiento en las vías férreas o en maniobras de salvamento;

  7. Equipo tractivo: Vehículo ferroviario autopropulsado que se utiliza en las vías férreas para el movimiento de equipo ferroviario;

  8. Escape o ladero: Vía férrea auxiliar conectada por ambos extremos para evitar el encuentro y permitir el paso de trenes, o para almacenar equipo ferroviario;

  9. Espuela: Vía férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a un ladero o a la vía principal, para conectarse a una vía general de comunicación ferroviaria;

  10. Estación: Terminal tal como se define en la fracción VII del artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;

  11. Ley: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;

  12. Norma: Norma Oficial Mexicana en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  13. Ramal o vía corta: Vía general de comunicación ferroviaria alimentadora o de enlace entre vías troncales;

  14. Ruta: Trayecto determinado por el que transita un tren entre su punto de origen y de destino;

  15. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  16. Transporte de carga: Servicio público de transporte ferroviario de carga;

  17. Transporte de pasajeros: Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, y

  18. Vía troncal: Vía general de comunicación ferroviaria entre los principales puntos generadores o receptores de carga o pasajeros.

ARTÍCULO 3

Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.

CAPÍTULO II De las concesiones Artículos 4 a 17
ARTÍCULO 4

Las concesiones a que se refiere el artículo 7 de la Ley podrán otorgar derechos a una misma persona tanto para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria, como para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros; o bien, sólo para realizar alguna de las actividades antes mencionadas.

En los títulos de concesión respectivos, la Secretaría establecerá los límites y condiciones conforme a los cuales se concederá a los concesionarios los derechos antes señalados. La Secretaría podrá reservarse la facultad de otorgar concesiones a terceros para que en una vía concesionada presten el servicio público de transporte en general o respecto de alguna modalidad de éste, así como establecer condiciones suspensivas para ello.

ARTÍCULO 5

Las peticiones que, en términos del artículo 9, fracción I de la Ley presenten los interesados ante la Secretaría para obtener concesión para construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el servicio público de transporte ferroviario, deberán efectuarse mediante escrito que contenga, cuando menos, lo siguiente:

  1. Los motivos de la solicitud, y

  2. Los estudios de factibilidad técnica, de mercado, y los programas de inversión y financiamiento.

ARTÍCULO 6

Las peticiones para prestar el servicio de transporte ferroviario en vías férreas ya concesionadas, deberán comprender, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

  1. Una carta de intención de el o los concesionarios de las vías férreas en que se pretende prestar el servicio, en la que éstos se comprometan a otorgar al solicitante los derechos de paso o de arrastre que se requieran, en el supuesto de que las concesiones respectivas otorguen derechos de exclusividad a dichos concesionarios para la prestación del servicio de transporte de que se trate;

  2. Condiciones, características y horarios del servicio de transporte que se pretende prestar, así como las medidas a adoptar para no interferir negativamente en la operación ya concesionada, y

  3. Contraprestaciones que se estima se cubrirán al concesionario de la vía férrea, señalando los estudios financieros que se realizaron para determinarlas.

ARTÍCULO 7

La Secretaría escuchará a los concesionarios de las vías férreas relacionados con las peticiones a que se refiere el artículo anterior, remitiéndoles copia de las mismas y sus anexos, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.

El concesionario respectivo contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de que se le notifique la presentación de la petición referida, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas y elementos de juicio que considere necesarios.

La Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere convenientes y solicitar a las partes la información adicional que estime pertinente.

ARTÍCULO 8

Dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hubiera recibido la respuesta del concesionario o vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente conforme al artículo 9 de la Ley, en el entendido de que si, de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el título del concesionario original, le corresponde únicamente a éste prestar el servicio público de transporte ferroviario objeto de la petición sobre esa vía general de comunicación, y él manifiesta su inconformidad para que a su vez un tercero preste dicho servicio, la Secretaría no otorgará concesión a terceros.

ARTÍCULO 9

Las entidades federativas, municipios o delegaciones políticas, interesados en que, en términos del artículo 10 de la Ley, se les otorgue una asignación para construir, operar o explotar una vía general de comunicación ferroviaria o prestar el servicio público de transporte ferroviario, deberán presentar ante la Secretaría una solicitud suscrita por el gobierno de la entidad, municipio o delegación política, según corresponda, que comprenda:

  1. Los motivos por los cuales desean realizar cualquiera de las actividades...

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