Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 09 de agosto de 1999
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1o

El presente ordenamiento tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación, así como de las actividades, servicios y establecimientos, relacionados con los productos siguientes:

  1. Leche, sus productos y derivados;

  2. Huevo y sus productos;

  3. Carne y sus productos;

  4. Los de la pesca y derivados;

  5. Frutas, hortalizas y sus derivados;

  6. Bebidas no alcohólicas, productos para prepararlas y congelados de las mismas;

  7. Cereales, leguminosas, sus productos y botanas;

  8. Aceites y grasas comestibles;

  9. Cacao, café, té y sus derivados;

  10. Alimentos preparados;

  11. Alimentos preparados listos para su consumo;

  12. Alimentos para lactantes y niños de corta edad;

  13. Condimentos y aderezos;

  14. Edulcorantes, sus derivados y productos de confitería;

  15. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición;

  16. Los biotecnológicos;

  17. Suplementos alimenticios;

  18. Bebidas alcohólicas;

  19. Tabaco;

  20. Los de perfumería, belleza, aseo y repelentes de insectos;

  21. Aditivos, y

  22. Los demás que, por su naturaleza y características, sean considerados como alimentos, bebidas, productos de perfumería, belleza o aseo o tabaco, así como las sustancias asociadas con su proceso.

Asimismo, son materia del presente Reglamento el envase, envasado e irradiación de los productos antes precisados.

De igual modo, es objeto del presente ordenamiento, la regulación, control y fomento sanitario de la prestación de los servicios y prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones.

Los productos, establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando expresamente se refiera a otros.

ARTÍCULO 2o

Para efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Anomalía sanitaria, a la irregularidad en relación con las especificaciones de carácter sanitario establecidas en este Reglamento y las normas aplicables y que representan un riesgo para la salud;

  2. Apéndice, al documento que forma parte del presente Reglamento y que contiene especificaciones que deberán cumplir los productos, actividades, servicios y establecimientos objeto de este ordenamiento;

    II Bis 1. Área frontal de exhibición, aquella superficie donde se encuentra, entre otra información, la denominación y la marca comercial del producto;

    II Bis 2. Bebidas saborizadas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares y/o edulcorantes, con independencia de que contengan otros ingredientes y aditivos, y que pueden estar o no carbonatados;

    II Bis 3. Botanas, a los productos de: pasta de harinas, cereales, leguminosas, tubérculos, féculas, granos, frutas, frutos, semillas o leguminosas con o sin cáscara o cutícula, piel de cerdo, así como productos nixtamalizados; que pueden estar fritos, horneados, explotados, cubiertos, extruidos o tostados; adicionados o no con sal, con independencia de que contengan otros ingredientes y aditivos para alimentos;

    II Bis 4. Chocolate, al producto homogéneo elaborado a partir de la mezcla de dos o más de los siguientes ingredientes: pasta de cacao, manteca de cacao, cocoa adicionado de azúcares u otros edulcorantes, con independencia de que se utilicen otros ingredientes, tales como productos lácteos y aditivos para alimentos;

  3. Condición sanitaria, a la situación en que se encuentra un establecimiento, producto o servicio que ha sido determinada por la verificación sanitaria;

  4. Dependencias, a las dependencias de la Administración Pública Federal;

  5. Bis. Envase múltiple o colectivo, a cualquier empaque en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto Preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor;

  6. Etiqueta, al marbete, rótulo, inscripción, marca, imagen gráfica u otra forma descriptiva que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en hueco, grabado, adherido, precintado o anexado al empaque o envase del producto;

  7. Ley, a la Ley General de Salud;

  8. Lote, a la cantidad de un producto, elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas;

  9. Normas, a las normas oficiales mexicanas;

  10. Bis. Nutrimentos críticos, aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio;

    VIII Bis 1. Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida;

    VIII Bis 2. Preenvasado o envasado, a la colocación de productos en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, que permita que la cantidad de producto contenido en él no pueda ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente;

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