Reglamento del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas

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REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE AGOSTO DE 2012.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 17 de noviembre de 2010.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 42 y 44, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 5º, 8º, 13 y 23, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,

C O N S I D E R A N D O.

Por los fundamentos y consideraciones antes expuestos, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 191
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Artículo 1° El presente reglamento tiene por objeto regular la estructura, actividades, procesos, procedimientos, función y recursos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas, determinando con mayor precisión las facultades conferidas al Registrador en los principios registrales, el Código Civil para el Estado de Chiapas y demás leyes de orden público.
Artículo 2° El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es la institución que tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, deben surtir efectos contra terceros brindando certeza y seguridad jurídica en los actos inscritos y sus efectos

Los efectos jurídicos de las inscripciones que se registran en él, tienen efectos declarativos únicamente.

El Registro Público es un Órgano administrativo cuya función emana del Ejecutivo Estatal a través del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, cuyo titular delegará a los funcionarios con facultades de Registrador la fe pública registral.

Artículo 3° Para los efectos de este reglamento se entiende por:
  1. Instituto.- Al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, o por sus siglas ICJyAL.

  2. Ley o Código Civil.- A las disposiciones del Código Civil para el Estado de Chiapas, formal y materialmente legislativas de aplicación directa o supletoria a la operación del Registro y procesos registrales.

  3. Normatividad.- A las disposiciones materialmente legislativas aplicables a la operación del Registro, de interés público y de carácter obligatorio.

  4. Fe pública registral.- A la facultad que el ejecutivo estatal confiere a los funcionarios públicos con nombramiento de Registrador, en el marco de sus atribuciones, para la realización de la función registral en el Estado de Chiapas.

  5. Registro Público.- Al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas.

  6. Director.- Al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  7. Delegado y/o Jefe del Departamento de Registro, Gravamen y Certificaciones.- Al Responsable de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, quien realiza funciones de administración, calificación, registro e inscripción, así como las demás que le otorga la ley y el presente reglamento en una determinada circunscripción.

  8. Oficina Registral.- A la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la capital o en los municipios del Estado que atienden una determinada circunscripción.

  9. Documento o Imagen.- A cualquier documento que conste física o digitalmente en el acervo del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

  10. Carátula o Carátula de Captura.- A la Pantalla del SIREC que despliega un conjunto de datos lógicamente relacionados para representar un acto o negocio registrable o un asiento registral.

  11. Programa Informático.- Al Sistema informático denominado "Sistema Integral Registral del Estado de Chiapas" (SIREC) que contiene la información proveniente del acervo documental del Registro para su consulta, captura y constancia, mediante el cual el registro lleva también a cabo las actividades propias de su función.

  12. Folio Electrónico.- Al expediente digital con un número único que contiene la historia registral vigente del bien inmueble o finca, de los bienes muebles o de las personas morales.

  13. Inscripción por asiento.- A la forma tradicional en que se ha realizado la inscripción y que se contiene en los libros que componen el acervo registral.

  14. Calificación registral.- A la apreciación o examen de la calidad de un documento para determinar si es sujeto de inscripción o no, acorde a los criterios señalados por la Ley, el presente reglamento, los principios registrales y ordenamientos públicos aplicables.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  15. Funciones de Registrador.- A las atribuciones y actividades del Servidor público del Registro Público, auxiliar de la función registral, cuyo objeto es el examen y calificación bajo su responsabilidad de los documentos que se presenten en la oficina registral para su inscripción en la base de datos, mediante su firma electrónica, o en libros mediante su firma autógrafa. El cargo de Registrador, Jefe del Departamento Jurídico, Delegado y/o Jefe del Departamento de Registro, Gravamen y Certificaciones son compatibles y complementarios.

  16. Firma electrónica.- A la Información digital propiedad de un individuo que es utilizada para firmar un Mensaje de Datos y que permite establecer la autenticidad de quien emite el mensaje y certificar, en consecuencia, la legitimidad del acto inscrito, que produce efectos jurídicos como si fuera una firma autógrafa y que es admisible como prueba en juicio.

  17. Principios Registrales.- A los lineamientos doctrinales reconocidos por el presente reglamento en los que se sustenta la actividad, función y procesos registrales de manera explicativa y no limitativa.

  18. Usuarios.- A la persona física o moral que requiere los servicios registrales.

  19. Sujetos Registrales.- A las partes que intervienen en la relación registral, se componen por el usuario, el Fedatario Público y el Registrador.

  20. SIREC.- Al Sistema Integral Registral del Estado de Chiapas.

Artículo 4° El Registro Público tendrá como Servicios Registrales los siguientes:
  1. Efectuar las inscripciones que se señalan en el artículo 2974 del Código Civil o aquellas ordenadas por la jurisprudencia aplicable y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y requeridas por las leyes de orden público.

  2. Proporcionar a quien lo solicite previo pago de derechos, información registral respecto de los documentos inscritos y que obran en los archivos de la oficina registral, conforme a los medios con los que cuente el Registro Público y bajo los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

  3. Expedir certificaciones relativas a las inscripciones y documentos que obren en los archivos registrales y bases de datos, así como certificaciones, de existir o no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que señalen los solicitantes.

  4. Expedir, a solicitud expresa y previo pago de derechos y toma de razón, copias certificadas de los documentos inscritos y que obren en el archivo o en sus bases de datos.

  5. Para efecto de la expedición de documentos o certificados, el Registro Púbico y sus funcionarios entenderán principalmente sobre la información contenida en sus bases de datos, correspondiente al número de registro o folio requerido, en caso de dudas razonables por carencia de información respecto a los datos disponibles, podrán acceder al acervo documental con autorización del Delegado de la oficina Registral que corresponda y con el visto bueno de la Dirección del Registro Público.

  6. Para determinar el importe de los derechos registrales que deban ser cubiertos por los usuarios, se estará al contenido de la normatividad aplicable establecida en la Ley Estatal de Derechos. Todo pago de derechos por servicios que preste el Registro Público, se efectuará en las receptorías que para ello determine la Secretaría de Hacienda.

En todos los supuestos del presente reglamento, salvo en los casos expresamente señalados por la Ley o por la Normatividad, los servicios registrales procederán previo pago de derechos vigentes; los particulares, las autoridades Estatales, Federales, Municipales, Judiciales o Administrativas que pretendan obtener estos servicios, deberán efectuar el pago de Derechos respectivos, precisar la Ley que los exima o invocar el o los convenios de diferimiento de pago de derechos que se tengan, de no existir éstos o al no haber cubierto el pago de derechos respectivos por el servicio requerido, el Registro Público podrá denegar el servicio sin que exista responsabilidad en contra de los servidores públicos de la institución. El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Hacienda del Estado, podrá celebrar convenios de diferimiento de pagos de derechos con las Dependencias de Gobierno, mismo que notificará al Registro Público para su conocimiento.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 23.bis

DEL REGISTRO PÚBLICO

CAPÍTULO I Artículos 5 a 10

DE SU ESTRUCTURA

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