Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
TÍTULO PRIMERO Reglas Generales Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto de aplicación
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los Lineamientos para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de financiamiento y gasto de los partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales. Dichos procedimientos podrán iniciar a instancia de parte o de oficio.

ARTÍCULO 2 Glosario
  1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá:

  1. Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:

    1. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    2. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    3. Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

    4. Reglamento: Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.

  2. Por lo referente a la autoridad, órganos y funcionarios electorales:

    1. Instituto: Instituto Federal Electoral;

    2. Consejo: Consejo General del Instituto Federal Electoral;

    3. Secretario del Consejo: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

    4. Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y

    5. Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

  3. Por lo que respecta a los sujetos;

  4. Partidos: partidos políticos nacionales;

  5. Agrupaciones: Agrupaciones Políticas Nacionales.

  6. Quejoso: sujeto que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas, para imponer, en su caso, una sanción al responsable, y

  7. Denunciado: sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción.

  8. Por lo que respecta a los procedimientos administrativos que regula este Reglamento:

    1. Procedimiento: Procedimiento administrativo sancionador de queja u oficioso sobre el financiamiento y gasto de los partidos y agrupaciones;

    2. Procedimiento oficioso: Procedimiento que inicia de oficio la Unidad de Fiscalización, y

    3. Procedimiento de queja: Procedimiento que inicia a petición de parte la Unidad de Fiscalización.

ARTÍCULO 3 Supletoriedad
  1. Para la tramitación y sustanciación de los procedimientos se aplicarán, en lo conducente y a falta de disposición expresa en el Reglamento, las reglas de sustanciación y Resolución del procedimiento sancionador previsto en los Capítulos Segundo y Tercero del Título Primero del Libro Séptimo del Código y, en su caso, en la Ley de Medios.

ARTÍCULO 4 Criterios de interpretación
  1. La aplicación e interpretación del Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

ARTÍCULO 5 Competencia
  1. La Unidad de Fiscalización será el órgano responsable de tramitar, sustanciar y formular el Proyecto de Resolución respecto de los procedimientos.

ARTÍCULO 6 Vista
  1. En caso que durante la tramitación y sustanciación de los procedimientos se advierta la posible violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, se dará vista a las autoridades competentes.

  2. Cuando se emita un Acuerdo de desechamiento en donde se adviertan presuntas irregularidades ajenas a la competencia de la Unidad de Fiscalización, se dará vista a las autoridades competentes.

CAPÍTULO II Notificaciones Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 Tipo de notificaciones
  1. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:

  1. De manera personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán todas las que deban efectuarse a los siguientes:

    1. Agrupaciones, y

    2. Personas físicas y morales. En el caso de que no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en su escrito de queja, la notificación se realizará por Estrados.

  2. Por Estrados, en caso de que no sea posible realizar la notificación de manera personal.

  3. Por oficio, todas las notificaciones dirigidas a una autoridad u órgano partidario. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto. En el caso de notificaciones a las coaliciones, se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación de aquélla, en términos del convenio que hayan celebrado los partidos que la integren; y en caso de que haya terminado la coalición, la notificación se hará en las oficinas en de cada uno de los partidos que conformaron la coalición.

  4. Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si el quejoso o denunciado es un partido, siempre y cuando su representante se encuentre en la sesión. Si se acordó el engrose de la Resolución, la notificación se hará por oficio.

ARTÍCULO 8 Notificación personal
  1. En la notificación personal, el notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio designado y entenderá la notificación exclusivamente con la persona a quien va dirigida, asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.

  2. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio designado por el interesado.

  3. Para efectos del Reglamento se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividad en el Instituto.

ARTÍCULO 9. 1 En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado, deberá dejar un citatorio, procediendo a realizar la notificación de manera personal al día siguiente.
  1. El citatorio referido en el numeral que antecede deberá contener los siguientes elementos:

    1. Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar;

    2. Datos del expediente en el cual se dictó;

    3. Extracto del acto que se notifica;

    4. Día y hora en que se deja el citatorio y, en su caso el nombre de la persona a la que se le entrega, y

    5. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

  2. En el supuesto de que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente.

  3. En el caso de que la persona buscada se niegue a recibir la notificación o no se encuentre en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá fijarse en la puerta de entrada, debiendo notificarse por Estrados, asentando la razón de ello en autos.

ARTÍCULO 10 Cédulas de notificación
  1. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

  1. La descripción del acto que se notifica;

  2. Lugar, hora y fecha en que se realice;

  3. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia;

  4. Descripción de los medios por los que se cerciora el domicilio del interesado;

  5. Nombre y firma de la persona que notifica,

  6. Extracto del documento que se notifica, y

  7. En su caso, el documento que se notifica.

ARTÍCULO 11 Notificación por Estrados
  1. La notificación por Estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, debiendo fijarse el acto respectivo por un plazo de setenta y dos horas.

CAPÍTULO III Pruebas Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12 Hechos objeto de prueba
  1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ARTÍCULO 13 Tipos de prueba
  1. Se podrán ofrecer las siguientes pruebas:

    1. Documental pública;

    2. Documental privada;

    3. Técnicas;

    4. Pericial contable;

    5. Presuncional legal y humana, e

    6. Instrumental de actuaciones.

  2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

  3. La Unidad de Fiscalización se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda sustanciar el procedimiento.

  4. En su caso, la Unidad de Fiscalización podrá utilizar la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura Federal o, la utilizada por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 14 Documentales
  1. Serán documentales públicas:

    1. Las expedidas por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y

    2. Las expedidas por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

  2. Serán documentales privadas todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior.

ARTÍCULO 15 Prueba técnica
  1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al...

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