Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 15
CAPÍTULO I Del objeto, alcances y atribuciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1o El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general en todo el país, y tiene por objeto reglamentar la Ley de Organizaciones Ganaderas

Su aplicación e interpretación para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2o Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas, se entiende por:
  1. Asociación: asociación ganadera local general o especializada;

  2. Confederación: Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;

  3. Criador: persona que se dedica a la reproducción de animales domésticos;

  4. Entidades Federativas: los estados y el Distrito Federal, como partes integrantes de la Federación;

  5. Especie-producto: identifica a la especie y al principal objetivo de producción;

  6. Fierro: instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo;

  7. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;

  8. Lineamientos Técnico-Genealógicos: disposiciones emitidas por la Secretaría en donde se indican los procedimientos para el registro genealógico y productivo de los animales domésticos;

  9. Marca: muesca o arete en las orejas del animal que lo identifica y señala a su propietario;

  10. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en términos de la Ley;

  11. Organización nacional de productores por rama especializada: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos criadores de ganado de registro que se rigen por los lineamientos Técnico-Genealógicos;

  12. Organización nacional de productores por especie-producto: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos de una especie animal determinada que identifica al objetivo principal de producción;

  13. Predio ganadero: extensión territorial dedicada a la realización de la actividad ganadera;

  14. Reglamento: Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas;

  15. Socio: persona física o moral que se dedica a la actividad ganadera y que es miembro de una organización ganadera;

  16. Tatuaje: identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o belfos u otras partes del animal, correspondiente al propietario o al número del animal;

  17. Unidad de producción: predio o predios ganaderos destinados a la actividad ganadera, explotados de manera individual o colectiva, cualquiera que sea el tipo de tenencia de la tierra;

  18. Unión: organización ganadera regional o estatal, ya sea general o especializada, integrada por asociaciones ganaderas locales, y

  19. Vientre: hembra dedicada a la reproducción.

ARTÍCULO 3o La Secretaría, coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, la debida aplicación de este Reglamento.
CAPÍTULO II Del estado y las organizaciones Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4o La Secretaría propiciará el fortalecimiento de la estructura y funcionamiento de las organizaciones ganaderas para el desarrollo de sus actividades

Para estos efectos se coordinará a nivel nacional con la Confederación, a nivel regional o estatal con las uniones y a nivel municipal con las asociaciones.

ARTÍCULO 5o La Secretaría coordinará sus acciones con las dependencias y entidades del sector público involucradas en el subsector pecuario, basándose en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que de él se derivan, para proporcionar los servicios técnicos, estímulos y apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas, tales como:
  1. Infraestructura pecuaria;

  2. Integración de la cadena producción-proceso-comercialización;

  3. Asistencia técnica y transferencia de tecnología;

  4. Organización y capacitación de productores;

  5. Servicios e infraestructura para la sanidad animal;

  6. Conservación y uso racional de los recursos naturales;

  7. Autorización de Reglamentos Técnicos para la expedición de certificados genealógicos y productivos;

  8. Elaboración de estudios y expedición de certificados de coeficiente de agostadero, y

  9. Las demás inherentes al subsector pecuario.

ARTÍCULO 6o La Secretaría podrá convenir con las organizaciones ganaderas, en su carácter de organizaciones de consulta y colaboración del Estado, la formulación e implementación de programas de fomento ganadero

Igualmente, podrá hacerlo respecto de la ejecución de campañas sanitarias.

ARTÍCULO 7o Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada, dedicadas a la producción de animales de registro, deberán demostrar el cumplimiento de los Lineamientos Técnico-Genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica publicados al efecto.
ARTÍCULO 8o Las organizaciones ganaderas constituidas conforme a la Ley y este Reglamento deberán ostentar en su denominación el tipo de organización ganadera bajo la cual están constituidas, la especialización que tuvieren, en su caso, y el registro otorgado por la Secretaría.
ARTÍCULO 9o Las organizaciones ganaderas deberán entregar anualmente a la Secretaría y, en su caso, al organismo inmediato superior al que estén afiliadas los padrones de productores y los inventarios ganaderos; asimismo, deberán informar cuando la propia Secretaría lo solicite, sobre las actividades que desarrollen en la materia, así como respecto de su funcionamiento interno.
ARTÍCULO 10 Las organizaciones ganaderas podrán constituirse como organizaciones auxiliares del crédito en su modalidad de uniones de crédito, en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

La Secretaría apoyará las gestiones de las organizaciones ganaderas para este efecto.

ARTÍCULO 11 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las sociedades nacionales de crédito autorizadas para operar como banca de primer piso, deberá recaudar y podrá administrar en cuentas especiales los ingresos destinados a las funciones previstas por la fracción XIV del artículo 5o. de la Ley.
ARTÍCULO 12

En el caso de animales, sus productos o subproductos, relacionados con operaciones de comercio exterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará a las organizaciones ganaderas constituidas legalmente las facilidades necesarias para que durante el procedimiento de despacho aduanero se recauden los ingresos aludidos en el artículo que antecede y cuando sean bienes con origen y destino dentro del territorio nacional, la recaudación podrá hacerse, en su caso, durante el trámite de expedición del certificado de movilización nacional.

CAPÍTULO III De las regiones ganaderas Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Es facultad indelegable del Titular de la Secretaría determinar las regiones ganaderas mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 14 La determinación de las regiones ganaderas se hará tomando en consideración los siguientes criterios:
  1. La regionalización estatal ya existente;

  2. El clima, la topografía y la vegetación en la entidad federativa;

  3. La infraestructura de comunicaciones de cada entidad federativa;

  4. Las actividades económicas de la entidad federativa;

  5. La opinión de los gobiernos de las entidades federativas cuya intervención sea necesaria;

  6. La opinión de las uniones existentes en la región ganadera o entidad federativa que corresponda, y

  7. Los demás que a juicio de la Secretaría considere importantes.

CAPÍTULO IV De las equivalencias Artículo 15
ARTÍCULO 15 Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, un vientre bovino equivale a: una yegua, tres cerdas, seis cabras, cinco borregas, cien gallinas o cinco colmenas de abejas.

Para las especies no incluidas en el párrafo anterior la...

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