Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Para los efectos de este Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Cuando en este Reglamento se haga referencia a la ?Ley? se entenderá hecha a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 2

La Secretaría operará un sistema de información relativo a la metrología, normalización y evaluación de la conformidad, el cual contendrá, entre otra información, el Catálogo Mexicano de Normas, el listado de los comités consultivos nacionales de normalización, comités técnicos de normalización nacional y comités mexicanos de normas internacionales, entidades de acreditación, personas acreditadas por éstas, organismos nacionales de normalización y personas aprobadas por las dependencias.

TÍTULO SEGUNDO Metrología Artículos 3 a 25
CAPÍTULO I Del sistema general de unidades de medida Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

La Secretaría elaborará, actualizará y expedirá las normas oficiales mexicanas del Sistema General de Unidades de Medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, y en particular cada vez que existan cambios aprobados por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

ARTÍCULO 4

Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente el uso de unidades previstas en otros sistemas de unidades de medida, cuando dichas unidades no estén contempladas en la Ley y en las normas oficiales mexicanas relativas al Sistema General de Unidades de Medida. En este supuesto el producto final ostentará en la etiqueta la equivalencia de dichas unidades con las del Sistema General de Unidades de Medida.

En los casos en que la Secretaría exima de la obligación de expresar la equivalencia de las unidades de otros sistemas conjuntamente con las del Sistema General de Unidades de Medida, deberá fijar el plazo durante el cual operará dicha excepción.

ARTÍCULO 5

Para efectos del artículo 8o. de la Ley, las autoridades a cargo del sistema educativo nacional, en los términos que señalen las leyes y atendiendo a las características propias de los tipos y niveles educativos, incluirán en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema General de Unidades de Medida.

ARTÍCULO 6

La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de los prototipos metro y kilogramo, así como los objetos y documentos relacionados con los mismos. No obstante, la Secretaría podrá apoyarse en otras dependencias o entidades de la administración pública para la custodia, el uso, el mantenimiento y control de dichos prototipos, cuando esto propicie la mejor conservación de los mismos.

En el caso del patrón nacional kilogramo se estará a lo dispuesto en los artículos 24 y 30, fracción ll de la Ley.

CAPÍTULO II De los instrumentos para medir Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

La Secretaría expedirá la aprobación del modelo o prototipo de instrumentos para medir, así como patrones antes de su comercialización, con base en los informes de calibración y pruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrología o por los laboratorios de calibración o de pruebas acreditados, las cuales se llevarán a cabo bajo procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y conforme a las disposiciones relativas de la Ley y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 8

La calibración de patrones será realizada por los laboratorios de calibración y la verificación de instrumentos para medir utilizados directamente en transacciones comerciales por unidades de verificación de instrumentos de medición, ambas acreditadas y aprobadas, sin perjuicio de las facultades que respecto de esta última correspondan a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 9

Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, la Secretaría, tomando en cuenta las normas oficiales mexicanas de instrumentos para medir, publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de instrumentos que deban quedar sujetos a verificación inicial, periódica y extraordinaria, especificando la forma y tiempo para su cumplimiento.

ARTÍCULO 10

La Secretaría y las dependencias competentes reconocerán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes con base en los dictámenes o cualquier otro medio de comprobación expedidos por los laboratorios de calibración y unidades de verificación acreditadas y aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificación o calibración obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley.

ARTÍCULO 11

Si como resultado de una verificación los instrumentos para medir o patrones utilizados directamente en transacciones comerciales o en la estimación para el pago de servicios no pueden ser ajustados dentro de los errores máximos tolerados mediante los dispositivos de ajuste del instrumento establecidos por el fabricante, la unidad de verificación de instrumentos para medir acreditada y aprobada lo notificará a la autoridad competente quien, en su caso, podrá inmovilizarlos para impedir su utilización y dejará al interesado constancia oficial por escrito de ese hecho.

Las unidades de verificación de instrumentos para medir deberán informar periódicamente a la autoridad competente las verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos, debiendo además indicar la identificación y ubicación de los instrumentos o patrones que fueron verificados. La Secretaría determinará la forma, plazo y términos en que será realizado dicho informe.

ARTÍCULO 12

Para los efectos del artículo 14 de la Ley se entenderán por requisitos reglamentarios, según el caso, los siguientes:

l. La aprobación del modelo o prototipo; ll. La verificación inicial, periódica, extraordinaria o calibración, según lo establecido por la lista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, y lll. Los establecidos por las normas oficiales mexicanas correspondientes, y a falta de ellas, los establecidos en las normas mexicanas o normas y lineamientos internacionales.

CAPÍTULO III De la medición obligatoria de las transacciones Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13

Para los efectos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley, se puede eximir de utilizar los instrumentos de medición en las transacciones comerciales, industriales o de servicios que se efectúen en base a cantidad, cuando, entre otras:

l. Los bienes o servicios se comercialicen a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, del bien o servicio de que se trate, o ll. Las transacciones comerciales no se efectúen con base en la determinación de una magnitud.

ARTÍCULO 14

Para determinar otros servicios que estarán sujetos a las prevenciones citadas en el artículo 17 de la Ley, la Secretaría publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación en el que se indicarán la forma y términos en que se vigilará el cumplimiento de las disposiciones correspondientes.

Los instrumentos de medición y patrones que se utilicen para efectos del artículo 17 de la Ley, deberán estar calibrados con trazabilidad a los patrones nacionales.

ARTÍCULO 15

Las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, en su caso, establecerán las clases de exactitud, los errores máximos e incertidumbres tolerados y las características generales de los instrumentos de medición, en función del tipo del bien o servicio del que se trate en las transacciones comerciales, industriales o de servicios.

ARTÍCULO 16

Para los efectos del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, la Secretaría podrá exigir que la operación de las básculas se efectúe por personas capacitadas, en cuyo caso, los poseedores de las mismas deberán demostrar al menos, que los operarios:

l. Conocen y aplican correctamente el procedimiento previsto por las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas, y ll. Tienen la capacidad técnica para evaluar el funcionamiento del instrumento.

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