Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto regular el servicio de medicina preventiva en el transporte, a través de la práctica de los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal de nacionalidad mexicana o extranjera que en las vías generales de comunicación intervenga en la operación y/o conducción y/o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares.

ARTÍCULO 2

Además de las definiciones específicas establecidas en los distintos ordenamientos aplicables para cada modo de transporte y sus servicios auxiliares, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Accidente de Transporte: Hecho fortuito e inesperado ocasionado por un vehículo, de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que al ser conducido en una vía general de comunicación tiene un percance de cualquier naturaleza, produciendo daños a los tripulantes, pasajeros o terceros en sus personas, así como, en su caso, daños materiales a otros vehículos, a las vías generales de comunicación, al mismo vehículo o a bienes de terceros;

  2. Aptitud psicofísica: Es el conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal, para realizar las funciones inherentes a sus actividades;

  3. Autorización: Documento a través del cual la Dirección, faculta a una persona física o moral con el carácter de tercero autorizado, para que realice el examen psicofísico integral y el examen toxicológico al personal;

  4. bis. Catálogo de aptos: Es la relación que tiene la Dirección sobre el personal que fue examinado y cuenta con la aptitud psicofísica para la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  5. Concesionario y/o permisionario: Es la persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte federal y/o sus servicios auxiliares en las vías generales de comunicación, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo cumpla, para el desarrollo de sus funciones, con las obligaciones que derivan del presente Reglamento, y demás disposiciones aplicables;

  6. Constancia de aptitud psicofísica: Es el documento que expide la Dirección, después de obtener el dictamen de aptitud psicofísica, por el que autoriza, en su caso, al personal, desde el punto de vista médico, a intervenir en la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  7. Dictamen de aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de aptitud del personal;

  8. Dictamen de no aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de no aptitud del personal;

  9. Dirección: Es la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte;

  10. Examen médico en operación: Es el conjunto de estudios médicos que practica la Dirección, con el propósito de evaluar el estado de salud del personal, durante sus labores en las vías generales de comunicación, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con sus actividades;

  11. Examen psicofísico integral: Es el conjunto de estudios clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico, que se practican por la Dirección o el tercero autorizado al personal, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar las funciones inherentes a su actividad;

  12. Examen toxicológico: Es el estudio químico, analítico y clínico, que se practica por la Dirección o por el tercero autorizado al personal, para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas, estupefacientes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades;

  13. Incidente de transporte: Es el hecho o suceso fortuito e inesperado, que sobreviene durante la operación de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que sin llegar a ser accidente de transporte afecta o puede afectar la seguridad en las vías generales de comunicación;

  14. Licencia Federal, Titulo, Certificado, Libreta de Mar y de Identidad Marítima: Es el documento expedido por la Secretaría para que el personal pueda realizar la operación, conducción y/o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares en vías generales de comunicación, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos correspondientes;

  15. Modo de Transporte Federal: Es el transporte que se realiza en las vías generales de comunicación por tierra, aire y agua;

  16. No Aptitud Psicofísica: Es la carencia o pérdida de la aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el requisito médico correspondiente a cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, detectada a través de los exámenes previstos en el presente Reglamento al personal y que lo imposibilita para realizar la operación, conducción y/o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  17. Operador aéreo: Es el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo, cumpla con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

  18. Personal: Es el técnico aeronáutico, el técnico de la marina mercante, el operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte federal y sus servicios auxiliares, que interviene en la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  19. Reglamento: Es el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte;

  20. bis. Requisito Médico: Es el documento que establece las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales que se tomarán en cuenta para practicar los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, con el objeto de dictaminar la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;

  21. Secretaría: Es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  22. Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte: Es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médico en operación, psicofísico integral y toxicológico, para dictaminar, con base en los resultados que se obtengan, la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;

  23. bis. Servicios Auxiliares de Diagnóstico: Aquellos que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención Médica;

  24. ter. Tercero autorizado: Es la persona física o moral, autorizada por la Secretaría, a través de la Dirección, para realizar exámenes psicofísicos integrales o toxicológicos al personal, según corresponda, y

  25. Unidades Médicas: Son los centros de atención médica establecidos por la Secretaría, en el territorio nacional, donde se practica el examen psicofísico integral y toxicológico al personal.

ARTÍCULO 3

Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento.

Los exámenes a que se refiere este Reglamento se practicarán al personal que deba contar con Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4

La Secretaría por conducto de la Dirección, podrá establecer y mantener en el territorio nacional Unidades Médicas fijas o móviles para prestar el Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.

Los exámenes y dictámenes a que se refiere este Reglamento, podrán realizarse y expedirse según corresponda, por personal adscrito a la Secretaría, o por el tercero autorizado.

Se deroga.

ARTÍCULO 5

Corresponde a la Dirección:

  1. Practicar los exámenes psicofísico integral, toxicológico y médico en operación, emitir constancias y dictámenes de aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica;

  2. Expedir los requisitos médicos para cada modo de transporte federal a que se refiere el artículo 2, fracción XVIII bis de este Reglamento y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación;

  3. Aplicar, conforme al requisito médico que corresponda para cada modo de transporte federal, los estudios y exámenes para determinar las condiciones psicofísicas y las posibles alteraciones orgánico funcionales concluyentes del personal y, en su caso, dar a conocer sus resultados en términos de este Reglamento;

  4. Integrar y mantener actualizado un padrón del personal, utilizando para ello la documentación e información de que se disponga, así como aquella a la que está obligado a proporcionar...

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