Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1o El presente Reglamento es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley General de Salud en lo que se refiere a Sanidad internacional.
ARTÍCULO 2o La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaria de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes y a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

La Secretaría de salud tendrá a su cargo la operación de los servicios de Sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos, los puestos fronterizos y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y de carga.

ARTÍCULO 3o Los servicios de Sanidad Internacional se regirán por las disposiciones de la Ley General de Salud, sus reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, las que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria, así como por los tratados y convenciones internacionales.
ARTÍCULO 4o Cuando en este Reglamento se haga mención a la "Ley" y a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Ley General de Salud y a la Secretaría de Salud respectivamente.
ARTÍCULO 5o Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I.-Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, que transporte personas o carga y que efectúe un viaje internacional;

II.-Aeropuerto: Area definida de tierra (que incluye todos sus edificios, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente al transporte aéreo de personas y carga así como a la llegada, salida y movimientos en superficie de aeronaves;

III.-Area Infestada: La zona epidemiológicamente delimitada en donde se haya comprobado la presencia de alguna enfermedad y que, por razón de sus características de densidad y movilidad de población o por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o ambas causas, propicia la transmisión de enfermedades;

IV.-Carga: Todo objeto en tránsito internacional, comprendiéndose a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, así como a los contenedores;

V.-Embarcación: Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre o de naturaleza análoga que efectúe un viaje internacional;

VI.-Libre Plática: la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva;

VII.-Persona infectada: Aquella que padece una enfermedad transmisible que es objeto del Reglamento Sanitario Internacional o que epidemiológicamente se encuentre en período de incubación;

VIII.-Sospechoso: La persona que, por proceder de alguna área infestada, probablemente padezca alguna enfermedad que es objeto del Reglamento Sanitario internacional o se sospeche que esta se encuentra en período de incubación;

IX.-Vehículo indemne: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre en el que se compruebe la ausencia de cualquier elemento biológico, físico o químico que por su naturaleza sea peligroso para la Salud;

X.-Vehículo sospechoso: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre que por proceder de área infestada puede ser fuente de riesgo para la salud;

XI.-Viaje Internacional: El recorrido aéreo, marítimo o terrestre que se efectúa tocando cualquier punto fuera de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con destino al extranjero o de este hacia el Territorio Nacional.

XII.-Visita médico-sanitaria: La visita de inspección a una embarcación, una aeronave o un vehículo terrestre antes de iniciar o después de concluir un viaje internacional, pudiendo comprender el examen preliminar de las personas a bordo y la verificación de la documentación sanitaria internacional;

XIII.-Zona estéril: El área comprendida en un aeropuerto, de la aeronave al módulo de sanidad internacional, y

XIV.-Zona de tránsito directo: El área especial, establecida bajo vigilancia de la Secretaría en un aeropuerto internacional, para el control de pasajeros y tripulaciones en viajes internacionales, cuando la aeronave respectiva hace escala en un punto diverso al de su destino y de la que le está prohibido salir.

ARTÍCULO 6o La Secretaría podrá impedir o restringir la entrada o salida de todo tipo de vehículos, personas y carga, cuando se demuestre que representen o constituyan un riesgo para la salud de la población.
ARTÍCULO 7o Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan de acuerdo con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, serán gratuitos, a excepción de los siguientes servicios:

I.-Los de Desinfección, Desinsectación y Desratización, y

II.-Los demás que establezcan el Reglamento Sanitario Internacional, los tratados o Convenciones internacionales y la legislación fiscal aplicable.

ARTÍCULO 8o La documentación sanitaria podrá ser exigida, en cualquier momento, por la Secretaría en los casos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9o Para efectos de este Reglamento, se consideran documentos sanitarios internacionales los siguientes:

I.-La parte Sanitaria de la declaración general de aeronave;

II.-La declaración marítima de sanidad;

III.-El certificado de desratización o, en su caso, de exención de desratización;

IV.-Los certificados internacionales de vacunación, y

V.-Los demás que determine la Secretaría u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10 La Secretaria publicará cada año en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria la lista de Aeropuertos, puertos marítimos de altura y puestos fronterizos, en donde se lleve a cabo la vigilancia Sanitaria Internacional.

En casos extraordinarios, se publicará cualquier cambio efectuado en dicha lista. La vigilancia comenzará a ejercerse, en ambos casos, al día siguiente de su publicación.

La Secretaría proporcionará las listas a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez la dé a conocer a las demás naciones.

ARTÍCULO 11 La información epidemiológica internacional que dé a conocer la Secretaría, tendrá como base la información que proporcione el Boletín Epidemiológico Nacional, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales.

La información a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá y difundirá a través de los sistemas que determine la Secretaría.

ARTÍCULO 12 Las enfermedades objeto de control sanitario internacional son las siguientes:

I.-Cólera;

II.-Fiebre Amarilla;

III.-Peste, y

IV.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud.

ARTÍCULO 13 Las enfermedades y riesgos objeto de vigilancia epidemiológica internacional son las siguientes:

I.-Influenza;

II.-Paludismo;

III.-Poliomielitis;

IV.-Tifo transmitido por piojo;

V.-Fiebre recurrente transmitida por piojo;

VI.-Enfermedades exóticas, considerándose como tales cualquier enfermedad nueva o no existente en el país, cuando represente un riesgo para la salud de la población;

VII.-Accidentes y desastres, cuando a juicio de la Secretaría afecten la sanidad internacional, y

VIII.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud o los tratados o convenciones internacionales.

ARTÍCULO 14 La Secretaría notificará, por la vía más rápida, a la Organización Mundial de la Salud las medidas adoptadas, sean temporales o permanentes, en materia de Sanidad Internacional especialmente las restricciones que se impongan, por motivos sanitarios, al tránsito de personas y de carga.
ARTÍCULO 15 Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a la Secretaría de Salud, de Gobernación y de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 16 La Secretaría informará a la Organización Mundial de la Salud sobre los casos de vigilancia epidomiológica a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 17 En casos especiales y cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y de vigilancia sanitaria en los lugares que determine la Secretaría y, en caso de emergencia sanitaria, podrá habilitar cualquier edificio como estación para este objetivo.
ARTÍCULO 18 El control sanitario de animales, objetos y substancias, así como de su importación y exportación, se sujetará a las disposiciones relativas contenidas en la ley y sus reglamentos.

Lo mismo se observará en el caso del control sanitario internacional de la disposición de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos.

Tratándose del control de sanidad Fitopecuaria, se estará además, a lo previsto por la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II Sanidad en Materia de Inmigración Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19 La Secretaría someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al...

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