Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional
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La Secretaría de salud tendrá a su cargo la operación de los servicios de Sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos, los puestos fronterizos y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y de carga.
I.-Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, que transporte personas o carga y que efectúe un viaje internacional;
II.-Aeropuerto: Area definida de tierra (que incluye todos sus edificios, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente al transporte aéreo de personas y carga así como a la llegada, salida y movimientos en superficie de aeronaves;
III.-Area Infestada: La zona epidemiológicamente delimitada en donde se haya comprobado la presencia de alguna enfermedad y que, por razón de sus características de densidad y movilidad de población o por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o ambas causas, propicia la transmisión de enfermedades;
IV.-Carga: Todo objeto en tránsito internacional, comprendiéndose a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, así como a los contenedores;
V.-Embarcación: Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre o de naturaleza análoga que efectúe un viaje internacional;
VI.-Libre Plática: la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva;
VII.-Persona infectada: Aquella que padece una enfermedad transmisible que es objeto del Reglamento Sanitario Internacional o que epidemiológicamente se encuentre en período de incubación;
VIII.-Sospechoso: La persona que, por proceder de alguna área infestada, probablemente padezca alguna enfermedad que es objeto del Reglamento Sanitario internacional o se sospeche que esta se encuentra en período de incubación;
IX.-Vehículo indemne: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre en el que se compruebe la ausencia de cualquier elemento biológico, físico o químico que por su naturaleza sea peligroso para la Salud;
X.-Vehículo sospechoso: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre que por proceder de área infestada puede ser fuente de riesgo para la salud;
XI.-Viaje Internacional: El recorrido aéreo, marítimo o terrestre que se efectúa tocando cualquier punto fuera de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con destino al extranjero o de este hacia el Territorio Nacional.
XII.-Visita médico-sanitaria: La visita de inspección a una embarcación, una aeronave o un vehículo terrestre antes de iniciar o después de concluir un viaje internacional, pudiendo comprender el examen preliminar de las personas a bordo y la verificación de la documentación sanitaria internacional;
XIII.-Zona estéril: El área comprendida en un aeropuerto, de la aeronave al módulo de sanidad internacional, y
XIV.-Zona de tránsito directo: El área especial, establecida bajo vigilancia de la Secretaría en un aeropuerto internacional, para el control de pasajeros y tripulaciones en viajes internacionales, cuando la aeronave respectiva hace escala en un punto diverso al de su destino y de la que le está prohibido salir.
I.-Los de Desinfección, Desinsectación y Desratización, y
II.-Los demás que establezcan el Reglamento Sanitario Internacional, los tratados o Convenciones internacionales y la legislación fiscal aplicable.
I.-La parte Sanitaria de la declaración general de aeronave;
II.-La declaración marítima de sanidad;
III.-El certificado de desratización o, en su caso, de exención de desratización;
IV.-Los certificados internacionales de vacunación, y
V.-Los demás que determine la Secretaría u otras disposiciones aplicables.
En casos extraordinarios, se publicará cualquier cambio efectuado en dicha lista. La vigilancia comenzará a ejercerse, en ambos casos, al día siguiente de su publicación.
La Secretaría proporcionará las listas a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez la dé a conocer a las demás naciones.
La información a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá y difundirá a través de los sistemas que determine la Secretaría.
I.-Cólera;
II.-Fiebre Amarilla;
III.-Peste, y
IV.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud.
I.-Influenza;
II.-Paludismo;
III.-Poliomielitis;
IV.-Tifo transmitido por piojo;
V.-Fiebre recurrente transmitida por piojo;
VI.-Enfermedades exóticas, considerándose como tales cualquier enfermedad nueva o no existente en el país, cuando represente un riesgo para la salud de la población;
VII.-Accidentes y desastres, cuando a juicio de la Secretaría afecten la sanidad internacional, y
VIII.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud o los tratados o convenciones internacionales.
Lo mismo se observará en el caso del control sanitario internacional de la disposición de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos.
Tratándose del control de sanidad Fitopecuaria, se estará además, a lo previsto por la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.
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