Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DOCTOR EDUARDO GASCA PLIEGO, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIO DE CULTURA Y CON FUNDAMENTO EN
DOCTOR ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES II, IV, XXVIII, XXXVIII Y XLVIII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO
POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
CONSIDERANDO
Que el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017, en su Pilar denominado Gobierno Solidario, establece que
resulta necesario promover un desarrollo urbano eficiente que permita brindar espacios para que vivan decorosamente las
personas en situaciones irregulares y peligrosas, para lo cual, el Gobierno Estatal debe implementar una política de
ordenamiento territorial integral acorde con las demandas sociales de su población.
Que el Libr o Quinto del Código Administrativo del Estado de México denominado “Del Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población” tiene como objeto fijar las bases para
planear, ordenar, regular, controlar, vigilar y fomentar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano de los centros de población en la Entidad, procurando garantizar los derechos de la población en materia
de desarrollo urbano sustentable.
Que el 13 de marzo de 2002 se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el Reglamento del Libro Quinto del
Código Administrativo del Estado de México con el objeto de reglamentar las disposiciones sustantivas contenidas en el
Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.
Que el 17 de diciembre de 2014 mediante decretos número 360 y 361 se publicaron en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, al Código Administrativo del
Estado de México y se expidió la Ley que crea la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, respectivamente, con el objeto
de crear la Secretaría de Movilidad que asume las funciones de la Secretaría del Transporte, por otro lado la Secretaría de
Desarrollo Urbano absorbe las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Metropolitano, así mismo la Comisión Estatal de
Seguridad Ciudadana es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y
operativa, con el objeto de planear, programar, dirigir controlar y evaluar las funciones en materia de seguridad pública,
tránsito, administración de la seguridad penitenciaria, prevención y readaptación social que competen al Gobierno del
Estado. Estos cambios encuentran su base en una lógica incrementalista y desde un enfoque de mejora permanente de la
administración pública que generen las condiciones de un desarrollo integral para los mexiquenses.
Que el 18 de diciembre de 2014 mediante Decreto Número 367 se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” la
Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, con el objeto de regular la apertura y el
funcionamiento de las unidades económicas para fortalecer la competitividad y el ordenamiento comercial así como
promover acciones tendentes a estimular a aquellos emprendedores que se domicilien y tributen dentro del territorio del
Estado de México.
Que el 27 de julio de 2015 mediante Decreto número 481 se publicaron en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, entre otras, con el objeto de crear la
Secretaría de Infraestructura, la cual conjunta las atribuciones de las anteriores secretarías del Agua y Obra Pública y de
Comunicaciones.
Que el 12 de agosto de 2015 mediante Decreto número 486 se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” la Ley
de Movilidad del Estado de México, cuyo objeto es establecer las bases y directrices a las que se deberá sujetar la
Administración Pública para planear, regular, gestionar y fomentar la movilidad de las personas en el Estado de México,
mediante el reconocimiento de la movilidad como un derecho humano del que goza toda persona sin importar su condición,
modo o modalidad de transporte.
Que resulta necesario definir los mecanismos y procedimientos pertinentes en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población que sean acordes con las actualizaciones antes
mencionadas mediante la expedición del presente Reglamento.
Que el Título Primero establece el objeto de reglamentar el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, la
participación ciudadana en el desarrollo urbano que tiene como finalidad, entre otras, fortalecer la comunicación entre los
gobiernos estatal y municipal con la comunidad, así como la integración del Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo
Urbano y de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda.
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Que el Título Segundo, por su parte, prevé la clasificación, el contenido y las características del plan estatal de desarrollo
urbano, de los planes regionale s de desarrollo urbano y de los planes parciales de desarrollo urbano, de los planes
municipales de desarrollo urbano y de los planes parciales de desarrollo urbano que derivan de estos. De igual manera rige
el procedimiento de aprobación o modificación de los planes de desarrollo urbano de competencia estatal y municipal,
incluyendo el procedimiento para la emisión del dictamen de congruencia, así como de los programas de desarrollo urbano
como instrumentos de ejecución de las políticas y estrategias de los planes de desarrollo urbano.
Que el Título Tercero señala que para ordenar y regular los asentamientos humanos en el territorio estatal y los centros de
población, los planes de desarrollo urbano se clasifican en nivel estatal y municipal, el uso y aprovechamiento del suelo y el
derecho de preferencia del Estado y los Municipios para adquirir predios señalados en los planes de d esarrollo urbano como
áreas urbanas y urbanizables, a fin de constituir reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la conservación
ecológica.
Que en el Título Cuarto norma la regulación de las etapas del procedimiento de autorización de un conjunto urbano, a través
de los instrumentos estatales de control, siendo la constancia de viabilidad, la emisión de la opinión técnica por parte de los
integrantes de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, la aprobación del proyecto de lotificación, el acuerdo de
autorización de conjunto urbano, en este apartado cabe destacar la reglamentación respectiva para la solicitud del mismo,
las características de las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano, las obras de urbanización e infraestructura,
la extinción y subrogación de un conjunto urbano, las normas para la relotificación y las reglas especiales para los conjuntos
de urbanos de tipo habitacional social progresivo.
Que el Título Quinto establece las reglas generales, el contenido y el procedimiento de autorización para la subdivisión de
predios o inmuebles y para la fusión de predios, lotes o áreas privativas.
Que en esta tesitura, el Título Sexto prevé las reglas generales, el contenido y el procedimiento de autorización para los
condominios horizontales y verticales de tipo habitacional, no habitacional y mixtos.
Que el Título Séptimo señala las reglas generales para la aprobación del plano de lotificación de las zonas de urbanización
ejidal o comunal, así como los documentos que se deberán de integrar al expediente de aprobación del plano de lotificación
de las zonas de urbanización existentes de los ejidos y las comunidades.
Que el Título Octavo dispone que el objeto de la supervisión de las obras de urbanización, equipamiento urbano y de
infraestructura primaria así como la ubicación y condiciones de las áreas de donación en fraccionamientos, conjuntos
urbanos, subdivisiones y condominios será constatar que se cumpla con las obligaciones establecidas en el acuerdo de
autorización respectivo.
Que el Título Noveno establece que la licencia de uso del suelo tiene como objeto autorizar las normas para el uso y
aprovechamiento de un determinado predio como el coeficiente de ocupación del suelo, el coeficiente de utilización del
suelo, la altura máxima de edificación, el número de cajones de estacionamiento y en su caso el alineamiento y número
oficial, así como el procedimiento para la emisión del dictamen de impacto regional y la cédula informativa de zonificación.
Que por su parte, el Título Décimo establece la competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano para la
apertura, prolongación, ampliación o cualquier otra modificación de vías públicas, que constituyan la infraestructura vial
local, a petición del municipio correspondiente, excepto cuando estén previstas en los respectivos planes de desarrollo
urbano o cuando se trate de conjuntos urbanos autorizados o de predios sujetos a la regularización.
Que el Título Décimo Primero prevé el Sistema Estatal de Información del Desarrollo Urbano como el área dependiente de
la Secretaría encargada de la sistematización, clasificación, actualización y procesamiento de la información generada en
materia de desarrollo urbano en la entidad, tiendo como objeto apoyar el proceso de planeación del desarrollo urbano y
hacer más ágil y eficiente la consulta de la información en la materia.
Que el Título Décimo Segundo señala las normas comunes para la instrumentación consecuente de las medidas de
seguridad y sanciones.
En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el
Secretario General de Gobierno del Estado de México, José S. Manzur Quiroga.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO
DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DE LA COMISIÓN ESTATAL DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA Y DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés general y sus disposiciones tienen por objeto reglamentar
el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, denominado Del Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población.
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DE LAS REFERENCIAS
Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, para
los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Acta de supervisión: Es el documento en el cual la Secretaría asienta los avances físicos de las obras de urbanización,
equipamiento y en su caso de infraestructura primaria.
II. Cédula Informativa de Zonificación: Al acto administrativo eminentemente informativo en el que se darán a conocer los
usos del suelo, la densidad de vivienda, el coeficiente de ocupación del suelo, el coeficiente de utilización del suelo, la altura
de edificaciones y las restricciones que para un predio establezca el Plan Municipal de Desarrollo Urbano.
III. Centro urbano regional (CUR): La superficie donde se concentran los lotes vendibles de uso comercial o de servicios
de un conjunto urbano.
IV. Consejo: Al Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Urbano.
V. Infraestructura primaria: Son aquellas obras que permiten incorporar al predio a la traza urbana y dotarlo de servicios
públicos, determinadas por las instituciones gubernamentales encargadas de vialidad, energía eléctrica, agua potable y
drenaje para complementar la infraestructura al interior del predio con motivo de alguna autorización.
VI. Instituto: Al Instituto Mexiquense de la Vivienda Social.
VII. Planes de cobertura subregional: Los que derivan del Plan Estatal de Desarrollo Urbano o de los planes regionales y
tendrán como propósito fundamental integrar acciones para el orden amiento territorial en porciones determinadas del
territorio estatal, que se ubican en el territorio de dos o más municipios.
VIII. Planes de incorporación territorial: Los que derivan de los planes de competencia municipal y se expedirán para
integrar a los centros de población nuevas áreas de crecimiento.
IX. Planes intraurbanos: Los que derivan de los planes de competencia municipal y se expedirán para regular a detalle las
áreas urbanizables de sus centros de población, así como para la conservación y mejoramiento de sus áreas urbanas, para
precisar los usos del suelo en sectores urbanos determinados, y cuando cualquier otro propósito análogo de interés público
lo hiciere necesario.
X. Plano de condominio vertical: A la representación gráfica de la distribución de áreas comunes y privativas que
conforman el condominio.
XI. Reglamento: Al Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo.
XII. Sección: Al ancho de una vía pública o privada, medido de paramento a paramento, comprende las banquetas y el
arroyo destinado al tránsito de vehículos.
XIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano.
XIV. Sistema Estatal de Planes de Desarrollo Urbano: A los planes de desarrollo urbano de competencia estatal y
municipal que regulan la planeación y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo de los
centros de población.
XV. Zona especial: A los conjuntos urbanos para unidades económicas de alto impacto donde se establecerán las unidades
cuyas actividades principales sean la de tianguis de autos y la de aprovechamiento de autopartes.
DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 3. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento corresponde al
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER AUTORIZACIONES
Artículo 4. La fusión o subdivisión del suelo, condominio o conjunto urbano, relotificación, la construcción en, sobre o bajo la tierra, la
realización de cualquier cambio físico de su estructura, de uso o ampliación en edificios existentes, así como todo uso o aprovechamiento
del suelo regulado por las disposiciones jurídicas aplicables en materia de desarrollo urbano, requerirá autorización previa y expresa de
las autoridades estatales o municipales competentes.
DE LAS LIMITACIONES Y MODALIDADES A LA PROPIEDAD
Artículo 5. Los derechos sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio estatal serán ejercidos por su titular con
las limitaciones y modalidades establecidas por el Código, los planes que el mismo regula y demás ordenamientos relativos.
Las tierras, que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean aptas para estos tipos de explotación,
cualesquiera que fuere su régimen jurídico, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades. En su caso, su
incorporación al proceso de crecimiento de los centros de población se sujetará a las previsiones contenidas en las
disposiciones aplicables y en los respectivos planes de desarrollo urbano.
Toda acción que signifique la utilización de las tierras ejidales o comunales con fines urbanos, tales como apertura de calles,
conjuntos urbanos, subdivisiones y fusiones de predios, condominios o cualquier acto de construcción de inmuebles, incluso
en los solares urbanos de propiedad privada de los ejidos o comunidades, se sujetará a las disposiciones del Código, este
Reglamento, los planes de desarrollo urbano y demás normatividad aplicable, independientemente de las medidas previstas
en la legislación en materia agraria.

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