Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla

REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE MARZO DE 2019.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 13 de agosto de 1999.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

ACUERDO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 79 fracción IV, y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como el 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL TRANSPORTE ESTATAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 231
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto proveer en el orden administrativo, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2 Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de orden público y de aplicación en todo el Estado, debiendo ceñirse a ellas autoridades y particulares.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 3 Corresponde a la Secretaría, a Carreteras de Cuota-Puebla y a la Contraloría, en el respectivo ámbito de sus competencias, la aplicación e interpretación del Reglamento, en términos del artículo 2 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 4 Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Transportes;

  2. Carreteras de Cuota-Puebla: el Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla;

  3. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría;

  4. Ley: La Ley del Transporte para el Estado de Puebla;

  5. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, y

  6. Secretario: El Secretario de Infraestructura y Transportes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LAS AUTORIDADES DEL TRANSPORTE Y LOS SUPERVISORES

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 5 Las autoridades reconocidas por la Ley y en el presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán en todo momento, fundando y motivando su actuación, cancelar o dejar sin efectos sus actos administrativos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

En contra de dicha resolución, procederá el recurso administrativo correspondiente, que deberá ser promovido ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 5 BIS La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, tendrán la facultad de elaborar boletas de infracción e imponer las sanciones correspondientes, cuando derivado de revisiones administrativas se observe el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y este Reglamento.

Asimismo, la Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán la documentación necesaria que deben portar los conductores de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, además de la documentación personal relativa al servicio que prestan.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 6 La Contraloría vigilará en forma permanente que el Servicio Público de Transporte, el Servicio Mercantil, así como los servicios auxiliares, se lleven a cabo con la seguridad, rapidez, eficiencia, regularidad y demás condiciones de operatividad que correspondan a cada tipo de servicio, para lo cual podrá designar el número de supervisores que estime necesarios para realizar estas funciones.

En la práctica de supervisiones e inspecciones con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, así como de los Servicios Auxiliares, la Contraloría podrá hacer uso de todos aquellos elementos o instrumentos aportados por la ciencia y la tecnología.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

La Contraloría remitirá a la Secretaría o a Carreteras de Cuota-Puebla, según sea el caso, la información que resulte de las actividades de supervisión y vigilancia, que sean necesarias para que ejerzan las facultades correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 7

Los supervisores están facultados para llevar a cabo las inspecciones que la Contraloría determine, en los vehículos del Servicio Público de Transporte, del Servicio Mercantil, así como en los Servicios Auxiliares, ya sea para comprobar su funcionamiento y seguridad, o durante la realización del servicio, para verificar que cumplan con lo establecido en la concesión, permiso o autorización correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 8 La Contraloría, por conducto del cuerpo de supervisores, tendrá a su cargo:
  1. Supervisar los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que circulen en la infraestructura vial del Estado y sus servicios auxiliares;

  2. Revisar la documentación necesaria que deben portar los conductores de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, además de la documentación personal relativa al servicio que prestan;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

  3. Practicar Inspecciones a los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, a fin de verificar que cumpla con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  4. Participar conjuntamente con las autoridades correspondientes en la supervisión de las instalaciones de gas y en los operativos que se realicen a los lugares no autorizados para la carga de combustible de los vehículos automotores del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, y

    (REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

  5. Elaborar las boletas de infracción a los conductores de los vehículos del servicio de transporte y del servicio mercantil, así como a los titulares de los servicios auxiliares, cuando infrinjan la Ley, el Reglamento o el Título de Concesión respectivo;

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  6. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas, que se presuman constitutivos de delito;

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  7. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los itinerarios, bases y sitios autorizados; y

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  8. Las demás que les confiera la Ley y el presente Reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 9

Los supervisores están facultados para proceder en los casos en que los conductores de vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, contravengan alguna de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, levantando, de ser procedente, las boletas de infracciones en los términos que establecen la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos vigentes en la materia, mismas que se sancionarán de acuerdo al tabulador autorizado por la Secretaría o por Carreteras de Cuota-Puebla, en su caso, o por la Contraloría.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 10 Las visitas de supervisión a los servicios auxiliares se practicarán cualquier día y hora, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden escrita de supervisión emitida por la Contraloría.
ARTÍCULO 11 En la supervisión de los servicios auxiliares se levantará acta debidamente circunstanciada como lo señala este Reglamento, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que los haya atendido o por el supervisor si aquélla se hubiera negado a designarlos.
ARTÍCULO 12 En el acta que se levante con motivo de una visita de supervisión, se hará constar lo siguiente:
  1. Hora, día, mes y año en que se practicó la supervisión;

  2. Nombre del lugar y ubicación donde se practicó la supervisión;

  3. Nombre, carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la supervisión, quien deberá firma (sic) el acta;

  4. Fecha de la orden de supervisión, así como los datos de identificación del supervisor;

  5. Objeto de la supervisión;

  6. Declaración de la persona que atendió la supervisión o su negativa a permitirla;

  7. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

  8. Nombre y firma del supervisor, y

  9. Síntesis descriptiva sobre la supervisión, asentando los hechos, datos y comisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada y firmada el acta por quienes en ella intervinieron, el supervisor proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que se hubiere negado a firmarla, hecho que no afectará su validez...

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