Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular

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Publicado enDOF
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro

Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Registro Público Vehicular, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley del Registro Público Vehicular;

  2. Número de Identificación Vehicular: La combinación de caracteres alfanuméricos asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

  3. Número de Serie: La combinación de caracteres asignados a los vehículos por el fabricante o ensamblador antes de la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, y

  4. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular.

ARTÍCULO 3

El Secretariado Ejecutivo integrará, coordinará, desarrollará, administrará y controlará la infraestructura tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación, actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas, velando por la calidad y seguridad de los procesos correlativos.

ARTÍCULO 4 El Secretariado Ejecutivo establecerá un padrón de sujetos obligados, en el que dará de alta o baja y mantendrá actualizados semestralmente los datos de identificación de quienes inscriban vehículos o den avisos al Registro en los términos de la Ley y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 5 El Secretariado Ejecutivo definirá los procedimientos de operación que deberán cumplir los sujetos obligados para el acceso, suministro, intercambio y sistematización de la información que entregarán al Registro, desarrollando las acciones de difusión y capacitación que garanticen su adecuado cumplimiento.

Los procedimientos de operación a que se refiere el párrafo anterior, señalarán los datos específicos que en cada caso proporcionarán los sujetos obligados, así como los formatos y medios para la entrega de los mismos.

El suministro, intercambio y sistematización de la información con las autoridades federales y de las entidades federativas se sujetará a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La información contenida en el Registro, se suministrará al sistema informático Plataforma México de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6 Las autoridades federales y de las entidades federativas, así como los sujetos obligados, serán responsables de la información que suministren al Registro en los términos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7 Cada vehículo inscrito en forma definitiva en el Registro contará con un Número de Constancia de Inscripción, asignado por el Secretariado Ejecutivo, que será único, insustituible e intransferible, integrado por una combinación de caracteres alfanuméricos

Cualquier modificación de la información relacionada con el vehículo, deberá constar en la base de datos del Registro.

Salvo autorización de la autoridad competente, no podrán modificarse los siguientes datos:

  1. Número de Identificación Vehicular, y

  2. Número de serie.

ARTÍCULO 8 La información de un vehículo inscrito en el Registro permanecerá en éste, aún en los casos en que la autoridad competente o los sujetos obligados informen o den aviso de su retorno al extranjero, de su destrucción o de su baja por pérdida total, lo anterior sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.
ARTÍCULO 9 El Secretariado Ejecutivo podrá tomar en consideración además de las opiniones a que se refiere el artículo 4 de la Ley, las de organizaciones e instituciones públicas o privadas con interés en la materia.
ARTÍCULO 10 Las notificaciones del Secretariado Ejecutivo se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, con excepción de los plazos que el presente Reglamento señala expresamente.

Cuando las inscripciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento se efectúen a través de medios electrónicos, las respuestas del Registro serán realizadas por el mismo medio, en términos de lo establecido por la normatividad aplicable.

El Secretariado Ejecutivo expedirá los procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las comunicaciones por medios electrónicos.

TÍTULO II Del registro Artículos 11 a 39
CAPÍTULO L De la inscripción Artículos 11 a 21
ARTÍCULO 11

Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en el territorio nacional destinados al mercado nacional o importen vehículos destinados a permanecer en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, debiendo proporcionar la información a que se refiere el artículo 8, fracciones I y III de la Ley.

En los casos de remolques y semirremolques, se deberá precisar además el número de ejes y, en el de motocicletas, el cilindraje.

Se entiende por asignación, para efectos del presente Reglamento, el momento en que se determina a la persona física o moral a la que se le entregará el vehículo.

ARTÍCULO 12

Los fabricantes o ensambladores que importen vehículos nuevos destinados a permanecer en territorio nacional, están obligados a solicitar su inscripción al Registro, a más tardar el día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, así como a proporcionar, además de la información señalada en el artículo anterior, la fecha y número de pedimento de importación, y el nombre, denominación o razón social del importador.

Las personas que, sin ser fabricantes o ensambladores, importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil siguiente de su importación al país, proporcionando la información a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13 Quienes importen temporalmente vehículos o importen vehículos en franquicia, deberán solicitar su inscripción provisional al Registro a más tardar al día hábil siguiente al de su importación al país

El Secretariado Ejecutivo deberá prevenir a los sujetos obligados, cuando la información se encuentre incompleta o sea equívoca o incongruente, en los términos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 14 En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo convendrá con las autoridades hacendarias y aduaneras las modalidades y procedimientos de registro de los vehículos importados temporalmente, así como los criterios para el intercambio de la información.

ARTÍCULO 15 El Secretariado Ejecutivo validará la información proporcionada por los sujetos obligados al inscribir vehículos, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir del día en que la reciba, para lo cual corroborará:
  1. Que el vehículo no se haya inscrito con anterioridad en el Registro;

  2. Que el vehículo no aparezca en el Registro de Vehículos Robados y Recuperados del Secretariado Ejecutivo, y

  3. La información relacionada con el vehículo, incluyendo el Número de Identificación Vehicular.

ARTÍCULO 16

Cuando el Secretariado Ejecutivo no valide la información proporcionada por ser ésta incompleta, equívoca o incongruente, prevendrá al sujeto obligado por única vez, dentro del plazo de un día hábil contado a partir de la recepción de la información, indicándole los datos a aclarar o corregir para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notifique, realice las adecuaciones respectivas. El Secretariado Ejecutivo deberá validar nuevamente la información dentro del plazo de un día hábil contado a partir de su recepción.

En caso de no desahogarse la prevención en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por no inscrito el vehículo, incurriendo el sujeto obligado en la infracción prevista en la fracción II del artículo 25 de la Ley. Se podrá otorgar una ampliación del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, hasta por treinta días hábiles, cuando dentro del plazo de la prevención a que se refiere el párrafo...

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