Reglamento de la Ley de Puertos

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Reglamento de la Ley de Puertos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.

ARTÍCULO 2o. Además de los términos precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.- Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su porción terrestre.

II.- Administrador: El administrador portuario integral o el administrador federal.

III. Administrador federal: El servidor público a cargo de la administración de un puerto que no cuente con un administrador portuario.

#Fe de erratas 02-12-1994

IV.-Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su carga.

V.- Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos.

VI.- Autoridades: Los servidores públicos, cualesquiera que sea su denominación, debidamente facultados, de las unidades administrativas de las dependencias federales que lleven a cabo sus funciones en los puertos.

VII.- Capitanía: La capitanía de puerto.

VIII.- Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre.

IX.- Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres.

X.- Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.

XI.- Ley: La Ley de Puertos.

XII.- Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

XIII.- Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones portuarias.

XIV.- Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos.

ARTÍCULO 3o. La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento Interior.

ARTÍCULO 4o. Los acuerdos por los que se determinen y delimiten los recintos portuarios y sus ampliaciones deberán contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio público que los integren.

ARTÍCULO 5o. Para la delimitación de zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo Social, por sí o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.

El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de los estados o municipios de que se trate.

ARTÍCULO 6o. Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, administradores, oper...

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