Reglamento de la Ley de Puertos

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Publicado enDOF
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1o

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.

ARTÍCULO 2o

Además de los términos precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su porción terrestre.

  2. Administrador: El administrador portuario integral o el administrador federal.

  3. Administrador federal: El servidor público a cargo de la administración de un puerto que no cuente con un administrador portuario.

    IV.-Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su carga.

  4. Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos.

  5. Autoridades: Los servidores públicos, cualesquiera que sea su denominación, debidamente facultados, de las unidades administrativas de las dependencias federales que lleven a cabo sus funciones en los puertos.

  6. Capitanía: La capitanía de puerto.

  7. Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre.

  8. Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres.

  9. Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.

  10. Ley: La Ley de Puertos.

  11. Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

  12. Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones portuarias.

  13. Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos.

ARTÍCULO 3o

La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento Interior.

ARTÍCULO 4o

Los acuerdos por los que se determinen y delimiten los recintos portuarios y sus ampliaciones deberán contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio público que los integren.

ARTÍCULO 5o

Para la delimitación de zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo Social, por sí o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.

El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de los estados o municipios de que se trate.

ARTÍCULO 6o

Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, administradores, operadores y prestadores de servicios proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría, La Secretaría indicará fechas y forma de entrega de la información aludida, la que será entregada de conformidad con el instructivo que, para estos efectos, elaborará la Secretaría, y publicará en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 7o

Los administradores, operadores, concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios y usuarios deberán poner en conocimiento de la capitanía las operaciones relacionadas con sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaría.

CAPÍTULO II Obras Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8

Las solicitudes para la autorización de obras marítimas o dragado deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a IV, VI, IX, X y XII a XVII del artículo 17 de este Reglamento.

La Secretaría podrá requerir información adicional debidamente relacionada con la solicitud de autorización para obras marítimas o dragado. Una vez que la solicitud se encuentre debidamente integrada, la Secretaría deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales.

Las solicitudes podrán presentarse, a elección del particular:

  1. En la ventanilla de la oficialía de partes correspondiente, o

  2. Por medios electrónicos, con su Firma Electrónica Avanzada, utilizando el Sistema de Trámites Digitales de la Secretaría. En este caso, el interesado deberá manifestar expresamente su conformidad en términos del artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Las solicitudes presentadas en términos de la fracción II de este artículo deberán observar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

ARTÍCULO 9o

Las obras a cargo de un administrador portuario sólo requerirán la autorización técnica de la Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto portuario, a la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.

En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico de unidades de verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la solicitud; de no hacerlo, se considerará aprobado el proyecto de que se trate.

La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones no garanticen la seguridad de las mismas.

Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso correspondiente a la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una de las obras a que se refiere el párrafo primero.

ARTÍCULO 10

Las obras deberán cumplir con los proyectos técnicos y con las especificaciones de las normas respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad competente, por lo que se refiere al impacto ambiental.

En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección, demolición o retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 11

Para que las obras entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse por escrito a la Secretaría para que ésta, después de las verificaciones que procedan, autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las obras menores y las de mantenimiento.

La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días naturales contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de no hacerlo se considerará otorgada la autorización.

ARTÍCULO 12

Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, en cuyo defecto se aplicarán las sanciones conducentes y la revocación, en su caso, de los títulos o permisos.

ARTÍCULO 13

Para el cumplimiento de las condiciones de construcción, operación y explotación de puertos, terminales y marinas, así como para asegurar la precisión de los datos técnicos y la correcta ejecución de los proyectos y de las obras, y la adecuada instalación y operación de los equipos y sistemas objeto de concesión o permiso, se aprobarán y acreditarán unidades de verificación, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y este Reglamento.

ARTÍCULO 14

Para obtener la aprobación como unidad de verificación será necesario dirigir solicitud por escrito a la Secretaría, anexando los documentos e información que acrediten que las personas que ejecuten los trabajos técnicos son ingenieros en cualquiera de las especialidades relacionadas con la materia, con cinco años de experiencia en la rama de los puertos y que hayan aprobado ante el comité de evaluación designado por la Secretaría, un examen de conocimientos y aptitudes profesionales en la especialidad solicitada.

ARTÍCULO 15

La Secretaría podrá solicitar que los informes técnicos que deban presentar los concesionarios o permisionarios y que la ejecución de las obras e instalaciones mayores y los planos que deban ser aprobados por la Secretaría estén dictaminados por una unidad de verificación. Los dictámenes de éstos serán aceptados por la Secretaría, salvo que haya indicios de...

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