Reglamento de la Ley para la Proteccion y Preservacion del Ambiente del Estado de Guanajuato para Prevenir y Controlar la Contaminacion Producida por Fuentes Moviles

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR FUENTES MÓVILES

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR, PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE OCTUBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE OCTUBRE DE 2015 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Primera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 1 de mayo de 2009.

Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 6o. fracción XIX de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 105

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato para Prevenir y Controlar la Contaminación Producida por Fuentes Móviles, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR FUENTES MÓVILES

Capítulo I Artículos 1 a 5

De las Disposiciones Generales

Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, interés general y de observancia en todo el Estado, y tienen por objeto reglamentar la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en lo relativo a la prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de fuentes móviles de jurisdicción estatal.
Artículo 2 Están obligados a observar este Reglamento, los propietarios o poseedores de vehículos automotores registrados o que circulen en el Estado de Guanajuato, así como los titulares de las autorizaciones para establecer y operar un centro de verificación vehicular.
Artículo 3 Para los efectos de aplicación e interpretación del presente Reglamento, se estará a las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y en las Normas Oficiales Mexicanas, además de las siguientes:
  1. Autorización: Acto administrativo emitido por el Instituto de Ecología del Estado, mediante el cual permite a una persona física o moral el establecimiento y operación de un centro de verificación vehicular, a efecto de realizar la medición de contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores;

  2. Calibración: Actividad sistemática que permite certificar mediante el empleo de un gas patrón, la veracidad de los resultados que arrojan los equipos analizadores de gases;

  3. Centro: Centro de Verificación Vehicular como establecimiento autorizado para realizar la medición de emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores observando las normas y disposiciones que los regulan;

  4. Certificado de verificación: Documento que se expide en los centros autorizados, en el cual se asienta la información general de los vehículos registrados o que circulen en el Estado y que a su vez, acredita que las mediciones de gases emitidos por éstos, se encuentran dentro de los límites máximos permisibles;

  5. Constancia técnica de rechazo: Documento que se expide en los centros autorizados donde se indican los resultados de una prueba de verificación de gases aplicada a un vehículo automotor, y los valores por los cuales fue rechazado;

  6. Contaminación atmosférica: Es la alteración de la composición del aire por la presencia de contaminantes emitidos a la atmósfera, generados por las distintas actividades del hombre o por fenómenos naturales;

  7. Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda energía, sustancias o materiales en cualquiera de sus estados físicos;

  8. Equipo analizador de gases: Aparato medidor de las emisiones vehiculares, que cumple con las especificaciones establecidas en el presente Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas;

  9. Fuente móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo con motor de combustión o similar, que no tenga un lugar fijo y, que con motivo de su operación, genere emisiones contaminantes a la atmósfera;

  10. Holograma: Documento de identificación única, que en el Centro se adhiere al cristal del vehículo automotor, que haya aprobado la verificación;

  11. Instituto: El Instituto de Ecología del Estado;

  12. Ley: Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato;

  13. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  14. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;

  15. Programa Estatal: El Programa Estatal de Verificación Vehicular como instrumento normativo de carácter obligatorio en todo el Estado, emitido por el Instituto y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a través del cual se determinan los tiempos y formas a los que se sujetarán los obligados a verificar, favoreciendo la medición y el control de las emisiones a la atmósfera provenientes de vehículos automotores;

  16. Técnico verificador: Aquella persona registrada en el Instituto y reconocida por el mismo, con conocimientos y habilidades suficientes para llevar a cabo la verificación;

  17. Titular de la autorización: Persona física o moral a quien se le otorga la autorización para el establecimiento y operación de un Centro, a efecto de realizar la medición de contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores;

  18. Usuario: Persona física o moral obligada a verificar los vehículos automotores de su propiedad o posesión;

  19. Vehículo automotor: Unidad de trasporte, propulsada por motor, destinada al transporte terrestre de personas, carga o ambos;

  20. Vehículo ostensiblemente contaminante: Aquel que notoriamente emite humo azul o negro, es decir, partículas contaminantes que independientemente que se cuantifiquen mediante verificación, genera un daño notorio al ambiente; y

  21. Verificación: Proceso técnico mediante el cual se mide y constata la emisión de gases o partículas provenientes de un vehículo automotor, para determinar si se encuentra o no dentro de los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 4 Los documentos que acreditan la aprobación de una verificación son el certificado de verificación, su copia o el holograma.

Los certificados de verificación y los hologramas aprobados por el Instituto y entregados por los centros, tendrán validez en todo el Estado.

Artículo 5 El certificado de verificación y el holograma son documentos de orden público, por lo que el control, distribución y, en su caso, destrucción, corresponde a la autoridad competente.

En el supuesto de que los usuarios o titulares de autorizaciones den un uso distinto al que legalmente les corresponde, dará lugar a la responsabilidad que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II Artículos 6 a 8

De las Autoridades y sus Atribuciones

Artículo 6 Son autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:
  1. El Instituto;

  2. La Procuraduría;

  3. La Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado; y

  4. Los Ayuntamientos.

Las autoridades municipales, aplicarán las disposiciones que se expidan en el Estado en materia ambiental, relativas a la prevención y control de la contaminación atmosférica provenientes de fuentes móviles de jurisdicción estatal.

Artículo 7 Además de las señaladas en la Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Emitir las disposiciones administrativas que tengan por finalidad coadyuvar en la prevención y control de la contaminación a la atmósfera producida por fuentes móviles;

  2. Formular, conducir y evaluar el Programa Estatal para la prevención y control de la contaminación a la atmósfera;

  3. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación, en materia de verificación de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes móviles, con los gobiernos de otras entidades federativas;

  4. Autorizar y regular el establecimiento y operación de los centros en el Estado, en los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  5. Brindar asesoría y coordinarse con los municipios en materia de contaminación a la atmósfera producida por fuentes móviles, de conformidad con lo establecido en la normatividad, convenios o acuerdos de coordinación y el Programa Estatal;

  6. Difundir las disposiciones administrativas relativas a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera producida por fuentes móviles;

  7. Hacer del conocimiento de la Procuraduría, los hechos que considere violatorios a las disposiciones aplicables en la materia, relacionados con la operación de los centros, a fin de que, en su caso, determine la responsabilidad y las sanciones correspondientes;

  8. Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración la suspensión de la venta de los certificados de verificación y hologramas, a aquellos centros en los cuales recaiga una clausura, revocación o que no cuenten con la renovación de la autorización;

  9. Evaluar y registrar a los técnicos verificadores, a través del...

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