Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 01 de abril de 2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 32 bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en la Ley de Productos Orgánicos he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Productos Orgánicos, sus disposiciones son de orden público e interés social, su aplicación e interpretación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, salvo cuando se trate de la producción y procesamiento de recursos forestales maderables y no maderables, materias primas forestales, de sus productos y subproductos; ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como otros recursos naturales provenientes de áreas destinadas a la conservación de ecosistemas, cuya aplicación e interpretación corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la legislación que regula las materias de su competencia.

La certificación orgánica señalada en la Ley y el Reglamento no excluyen a las certificaciones previstas en las Leyes Generales de Vida Silvestre y General de Desarrollo Forestal Sustentable.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Productos Orgánicos se entenderá por:
  1. Etiquetado: Cualquier material impreso o gráfico que acompaña al producto orgánico o que se exhibe en proximidad de éste, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación;

  2. Integridad orgánica: Cualidad de un producto orgánico obtenido de acuerdo a la Ley, la cual deberá ser mantenida durante la producción y manejo hasta el punto final de venta, protegerlo del mezclado que pueda ocurrir con un producto no orgánico o por contacto con sustancias prohibidas; para que el producto final sea etiquetado y/o comercializado como orgánico, hasta su llegada al consumidor;

  3. Ley: La Ley de Productos Orgánicos;

  4. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría;

  5. Operación orgánica: Actividad o conjunto de actividades relativas a la producción, elaboración, procesamiento, empacado, re-empacado, transportación, distribución, comercialización, etiquetado, re-etiquetado, exportación e importación de productos orgánicos, y

  6. Producto Orgánico: Aquel que se obtiene conforme a los sistemas de producción y procesamiento establecidos en la Ley y las disposiciones que de ella deriven.

ARTÍCULO 3 Los objetivos de promoción, impulso y fomento de la producción orgánica enunciados en la Ley, se observarán en atención a:
  1. Las estrategias, prioridades y acciones que se definan en los programas sectoriales, regionales y especiales de producción orgánica que deriven del Plan Nacional de Desarrollo;

  2. Los programas de apoyos a la producción orgánica que se promuevan;

  3. Los convenios de coordinación y de concertación, que se suscriban en términos de la Ley y de este Reglamento, y

  4. Las demás disposiciones jurídicas aplicables de los programas relativos a la producción orgánica, que contengan, entre otros, los indicadores de medición de los objetivos planteados en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4

La coordinación de acciones que tenga la Secretaría con las dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que se celebren conforme el objeto de la Ley, se hará con la finalidad de garantizar la integridad orgánica de los productos y mejorar las condiciones sociales y económicas de manera sustentable de la población rural dedicada a las actividades agropecuarias de la producción orgánica.

CAPÍTULO II De la conversión Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Para iniciar el periodo de conversión el interesado debe presentar:
  1. Solicitud de inicio de período de conversión y,

  2. Plan Orgánico que detalla las actividades a realizar en el periodo de conversión.

ARTÍCULO 6 Los operadores que hayan terminado el periodo de conversión, sus productos podrán ser denominados como orgánicos siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO III Del consejo nacional de producción orgánica Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 La designación de representantes ante el Consejo, a los que se refiere el artículo 13 de la Ley, se hará de conformidad con lo siguiente:
  1. La representación de las organizaciones de procesadores orgánicos, de comercializadores y de los organismos de certificación orgánica recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes;

  2. La representación de los consumidores recaerá en la persona que designe la Procuraduría Federal del Consumidor, y

  3. La representación de las organizaciones nacionales de productores recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes. Entre ellos, uno corresponderá a productores de insumos.

ARTÍCULO 8 Formarán parte del Consejo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley, los siguientes integrantes:
  1. El titular de la Secretaría quien lo presidirá, y dos representantes de la misma, uno de los cuales fungirá como Secretario Técnico;

  2. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  3. Un representante de la Secretaría de Economía;

  4. Un representante de la Secretaría de Salud, y

  5. Los representantes de las entidades de la Administración Pública Federal y de las instituciones académicas y de investigación que el propio Consejo determine y que en su conjunto no podrán ser más de seis.

La participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Consejo, recaerán en los titulares de las unidades administrativas que tengan mayor relación con la materia de productos orgánicos y cuya jerarquía no podrá ser menor a la de Director General o su equivalente.

ARTÍCULO 9 La integración del Consejo, respecto de lo señalado en las fracciones I y III del artículo 7 del presente Reglamento, se efectuará a través de la convocatoria, que emita el Presidente del Consejo, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
  1. Lugar y fecha en que se llevará a cabo la recepción de solicitudes;

  2. Establecerá las bases y requisitos en que se llevará a cabo la elección, y

  3. Los requisitos mediante los cuales se deberá acreditar el carácter de organismos nacionales.

La convocatoria de integración del Consejo deberá ser publicada en las páginas de internet de las Secretarías de Estado que forman parte integrante del Consejo, las cuales señala el artículo 14 de la Ley.

ARTÍCULO 10 Todos los cargos que se desempeñen en el Consejo serán honoríficos; los miembros del Consejo que ostenten la representatividad de los intereses de los productores y agentes de la sociedad, en materia de productos orgánicos a que alude el artículo 7, fracciones I y III de este Reglamento, durarán en el encargo dos años y podrán ser reelectos por una sola ocasión por el mismo periodo.
ARTÍCULO 11 La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por las Reglas de Operación Internas emitidas por el propio Consejo.
CAPÍTULO IV De la certificación orgánica Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12 La certificación de los procesos de producción podrá realizarse directamente por la Secretaría, o a través de organismos de certificación autorizados por la misma.
ARTÍCULO 13 La certificación orgánica que realice la Secretaría por conducto del SENASICA, se realizará bajo las mismas consideraciones técnicas y operativas que las que efectúa un Organismo de Certificación Orgánica.
ARTÍCULO 14 La certificación participativa orgánica sólo procede para la producción familiar o para pequeños productores organizados siempre y cuando vendan directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta final y no sean de importación.

La Secretaría determinará con base en las Disposiciones aplicables el procedimiento para obtener la certificación participativa orgánica.

ARTÍCULO 15 Para iniciar el procedimiento de certificación orgánica ante la Secretaría o ante un Organismo...

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