Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en Materia de Expedicion y Control de Licencias Medicas y Constancias de Asistencia a Consulta Medica

REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN MATERIA DE EXPEDICION Y CONTROL DE LICENCIAS MEDICAS Y CONSTANCIAS DE ASISTENCIA A CONSULTA MEDICA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 20 de noviembre de 2010.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, 7 FRACCIÓN II Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO TABASCO; Y

CONSIDERANDO.

CUARTO. Que por lo expuesto anteriormente, resulta imprescindible regular los requisitos administrativos, términos y demás circunstancias pertinentes para emitir licencias médicas, constancias de asistencia a consulta, realizar visitas domiciliarias; sujetar dichos procedimientos a responsabilidad administrativa; establecer las sanciones aplicables cuando tales actos se realicen al margen de la Ley y reforzar los mecanismos de inspección, supervisión y control a cargo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco; para garantizar que dichos actos se encuentren apegados a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez; abatir el impacto financiero que su otorgamiento innecesario o irregular representa en el erario público; y proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley; por lo cual he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN MATERIA DE EXPEDICIÓN Y CONTROL DE LICENCIAS MÉDICAS Y CONSTANCIAS DE ASISTENCIA A CONSULTA MÉDICA.

TÍTULO I

DEL OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento de las licencias médicas y constancias de asistencia a consulta médica, que expiden las Unidades médicas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Accidente de trabajo. Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente, excepto, en los casos previstos por el artículo 92 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

II. Asegurado. Los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por las dependencias, entidades, y quienes opten por el régimen de seguridad social, de conformidad por lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

III. Catálogo de tiempo de reincorporación al trabajo. La tabla que se señala en el artículo 46 del presente Reglamento, en la que se establecen los periodos de reincorporación al trabajo para las enfermedades de mayor frecuencia, en correspondencia con las labores propias del trabajo que se desempeña.

IV. Constancia de asistencia a consulta médica. Documento que expide el Médico tratante del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en el que certifica haber brindado atención al asegurado en un horario y día determinado, y excepcionalmente, es el documento que se expide a las madres aseguradas, cuando tengan hijos de hasta ocho años y éstos presenten una enfermedad que requiera cuidados especiales, para que las madres puedan cuidarlos.

V. Contraloría. La Dirección de Contraloría Interna del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

VI. Dictamen médico laboral. Documento que a solicitud de la dependencia o por riesgo de trabajo, emite el Médico perito de la Unidad de Medicina del Trabajo autorizado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, donde certifica el estado de salud y aptitud laboral del asegurado.

VII. Dirección General. La Dirección General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

VIII. Enfermedad no profesional. Todo estado patológico cuyo origen o causa no deriva por un motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.

IX. Enfermedad profesional. Todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.

No se consideran enfermedades profesionales las descritas en el artículo 92 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

X. Incapacidad permanente parcial. La disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

XI. Incapacidad permanente total. La pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

XII. Incapacidad temporal. La pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

XIII. Instituto. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

XIV. Ley. La Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

XV. Licencia médica. La autorización que expide el Médico tratante del Instituto y, excepcionalmente la autorización que expide el Médico de la Unidad de Medicina del Trabajo únicamente en el supuesto del artículo 10 de este Reglamento, en la que se certifica, previa valoración física del asegurado, la existencia de un accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad no profesional o un estado de gravidez en el asegurado.

XVI. Médico tratante. El Médico familiar o no familiar del Instituto, que durante su jornada de labores interviene directamente en la atención médica del asegurado.

XVII. Reposo absoluto. Plan de tratamiento indicado por el Médico tratante para prevenir complicaciones o secuelas graves de padecimientos posteriores a una lesión, enfermedad o intervención quirúrgica, cuya finalidad es acelerar el proceso de recuperación del paciente e incluye la inmovilidad total y completa del cuerpo así como no realizar aquellas actividades físicas que pongan en riesgo la recuperación del paciente.

XVIII. Reposo relativo. Plan de tratamiento indicado por el Médico tratante para prevenir complicaciones o secuelas graves de padecimientos posteriores a una lesión, enfermedad o intervención quirúrgica, cuyo propósito es acelerar el proceso de recuperación del paciente, incluye la disminución de la movilidad del cuerpo en frecuencia o intensidad, la realización de algunas actividades físicas en su domicilio que no impliquen esfuerzo excesivo.

XIX. Riesgos de trabajo. Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

XX. Servicios subrogados. La atención médica proporcionada a los derechohabientes en otras instituciones de salud, con los que el Instituto haya celebrado convenio para este efecto, por existir imposibilidad para proporcionarlos en forma directa.

XXI. Unidades médicas. Los consultorios, clínicas de consulta externa, regionales, hospitales generales de concentración y de especialidades, en los que se otorgan atención medica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a los asegurados y derechohabientes del Instituto.

XXII. Urgencia calificada. Problema de salud, habitualmente de presentación súbita, que pone en riesgo la vida, un órgano o función del asegurado y que, por lo tanto, requiere de una atención médica inmediata.

XXIII. Vigencia de derechos. El reconocimiento autorizado de la calidad de ser asegurado o derechohabiente del Instituto.

TÍTULO II Artículos 3 a 48

DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

CAPÍTULO I Artículos 3 a 20

EXPEDICIÓN

ARTÍCULO 3 Para expedir las licencias médicas, el Médico tratante considerará los aspectos siguientes:

I. Constatar la vigencia de derechos del asegurado, quien deberá presentar la credencial de afiliación del Instituto, para obtener las prestaciones señaladas en la Ley;

II. Que la enfermedad diagnosticada, limite la capacidad del asegurado para desarrollar las habilidades habituales en el trabajo; y

III. Que sea parte integral del tratamiento.

ARTÍCULO 4 El otorgamiento de la licencia médica, se realizará conforme al Catálogo de tiempo de reincorporación al trabajo.
ARTÍCULO 5 El Médico tratante no expedirá licencia médica al asegurado cuando:

I. No se acredite la vigencia de derechos;

II. No se presente a la valoración médica con el Médico tratante; y

III. A juicio del Médico tratante, no posea limitaciones físicas y funcionales, ni la requiera como parte integral del tratamiento médico.

ARTÍCULO 6

Los médicos de pregrado, pasantes en servicio social y los médicos del servicio de urgencias de las Unidades propias o subrogadas, no están facultados para la emisión de licencia médica al asegurado; cuando el caso lo amerite, remitirán al asegurado con el responsable de la Unidad médica en turno, quien valorará la situación y en su caso, autorizará al Médico tratante para que la expida.

ARTÍCULO 7 El Médico tratante de las Unidades médicas de consulta externa, podrá expedir licencias médicas que serán de uno hasta tres días máximo y no podrá expedir más de tres licencias médicas consecutivas por la misma causa en un periodo de un mes

Si fuese necesaria una cuarta licencia por la misma causa, el Médico tratante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR