Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Vida Silvestre.

ARTÍCULO 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o., de la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para efectos del presente Reglamento se entendrá por:

I. Características físicas. Conjunto de particularidades observables en un ejemplar, población, especie o área determinada;

II. Características biológicas. Conjunto de rasgos y atributos relativos al comportamiento, reproducción, desarrollo, distribución y estructura, que describen a un ejemplar o población o hábitat de una especie;

III. CITES. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

IV. CIVS. Los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre;

V. Colecciones científicas o museográficas. Los acervos sistematizados de material biológico depositados en instituciones públicas o privadas con fines de investigación, educación o difusión;

VI. Colecta científica. La captura, remoción o extracción temporal o definitiva de material biológico del medio silvestre, con propósitos no comerciales, para la obtención de información científica, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas. Esta actividad no incluye el acceso a recursos genéticos que se realiza con fines de utilización en biotecnología y bioprospección;

VII. Confinamiento. Las medidas de restricción que se aplican a ejemplares de vida silvestre para evitar su libre dispersión o desplazamiento;

VIII. Especie. La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que son capaces de reproducirse entre sí y generar descendencia fértil, que comparten rasgos morfológicos, fisiológicos y conductuales;

IX. Especies asociadas. Aquéllas que comparten el hábitat natural y forman parte de la comunidad biológica de una especie en particular;

X. Indicadores de éxito. Conjunto de elementos de orden técnico, económico y social que, traducidos en información, permiten conocer el grado de avance o cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el plan de manejo aprobado por la Secretaría;

XI. Instituciones acreditadas. Instituciones de educación superior o de investigación, asociaciones y sociedades científicas, todas de nacionalidad mexicana, que tengan entre sus fines principales la investigación científica y que se encuentren reconocidas conforme a las disposiciones aplicables;

XII. Ley. Ley General de Vida Silvestre;

XIII. Liberación. La acción de dejar en libertad de movimiento o dispersión a un individuo o grupo de individuos de una o más especies silvestres en un hábitat natural de la especie;

XIV. Material parental. Los ejemplares, partes o derivados de especies silvestres colectados o capturados con fines de reproducción;

XV. Medidas de contingencia. Las acciones que se aplicarán cuando se presenten situaciones que pudieran tener efectos sobre los ejemplares, poblaciones o especies de la vida silvestre y su hábitat, afectando negativamente el logro de las metas de que se traten y que se encuentran incorporadas en el plan de manejo;

XVI. Plan de manejo tipo. El plan de manejo elaborado por la Secretaría para homogenizar el desarrollo de las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en especies o grupo de especies que así lo requieran;

XVII. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XVIII. Remediación. El conjunto de actividades tendentes a resolver, bajo criterios técnicos y mediante medidas de manejo o control, problemas específicos asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, o bien, a la restauración y recuperación del hábitat de las especies silvestres;

XIX. Responsable técnico. La persona con experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación profesional sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre y su hábitat;

XX. SUMA. Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;

XXI. UMA. Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, y

XXII. UTM. La Proyección Transversal Universal de Mercator. Sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas.

TÍTULO SEGUNDO Concertación y participación social

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:

I. Los planes de manejo de las UMA en vida libre que se propongan como candidatos al reconocimiento;

II. Los informes anuales presentados por la UMA de que se trate, y

III. Una ficha en la que detallará la forma en que se han distinguido las UMA conforme a cualquiera de los incisos a que se refiere el artículo 44 de la Ley.

ARTÍCULO ...

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