Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

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Publicado enDOF
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México.

ARTÍCULO 2o Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

  2. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;

  3. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

  4. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

  5. Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

  6. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

  7. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

  8. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

  9. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

  10. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

  11. Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva.

ARTÍCULO 3o Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 4o Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles.

Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II Del derecho de autor Artículos 5 a 15
CAPÍTULO I Del derecho moral Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5o El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.
ARTÍCULO 6o El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.
ARTÍCULO 7o La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.
CAPÍTULO II Del derecho patrimonial Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8o Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
ARTÍCULO 9o El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.
ARTÍCULO 10o

Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.

ARTÍCULO 11

Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

ARTÍCULO 12 Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas:
  1. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

  2. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

  3. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

ARTÍCULO 12 bis Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.

ARTÍCULO 13 No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.
ARTÍCULO 14 Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

ARTÍCULO 15 El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas...

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