Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, regirán en toda la República y tiene por objeto reglamentar, de acuerdo con la Ley Federal de Cinematografía, la promoción de la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.

ARTÍCULO 2 El Ejecutivo Federal aplicará las disposiciones del presente Reglamento por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: la Ley Federal de Cinematografía;

  2. Reglamento: el presente ordenamiento;

  3. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;

  4. Dirección General: la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación;

  5. Instituto: el Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública;

  6. CONACULTA: el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de la Secretaría de Educación Pública;

  7. IMCINE: el Instituto Mexicano de Cinematografía;

  8. Cineteca: la Cineteca Nacional;

  9. FIDECINE: el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, y

  10. Película: lo estipulado en el artículo 5 de la Ley.

ARTÍCULO 4

Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que no se oponga a la Ley y a este Reglamento, podrán coadyuvar en el fomento, desarrollo y . promoción de la industria cinematográfica, por sí o a través de convenios con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Educación Pública, en lo que concierna a sus atribuciones.

ARTÍCULO 5 La Dirección General proporcionará a los productores, distribuidores y exhibidores de películas las formas impresas correspondientes, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que deberán rendir a la Secretaría los informes previstos en este Reglamento.

Los informes se rendirán en términos de la Ley y de este Reglamento, tendrán una periodicidad anual y deberán rendirse durante el primer trimestre del año.

El trámite para rendir los informes podrá realizarse de forma directa o a través de la Cámara del ramo o de las diversas asociaciones patronales o gremiales. Esta última circunstancia deberá manifestarse en el informe.

La información que requiera la Secretaría será con fines estadísticos y para verificar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento, misma que tendrá el carácter de confidencial.

ARTÍCULO 6 En todos los casos de transmisión, distribución, emisión o difusión de películas a través de cualquier medio electrónico, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Telecomunicaciones y sus respectivos Reglamentos.
ARTÍCULO 7 La Secretaría ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley y este Reglamento por conducto de la Dirección General, la cual tendrá las facultades siguientes:
  1. Clasificar las películas nacionales o extranjeras que a través de cualquier formato, medio o soporte se pretendan distribuir, comercializar o exhibir públicamente en territorio nacional;

  2. Autorizar la distribución, exhibición o comercialización de películas en los términos de la Ley y del presente Reglamento;

  3. Clasificar y autorizar los avances publicitarios de películas en salas cinematográficas, o a través de cualquier forma o medio, en los términos del presente Reglamento;

  4. Expedir los certificados de origen de las películas nacionales para su uso comercial, experimental o artístico, en cualquier formato o modalidad, producidas en el país o en el extranjero, así como del material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero;

  5. Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento;

  6. Hacer del conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos que se presuman constitutivos de delito en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia;

  7. Realizar visitas de verificación en salas cinematográficas, videosalas o espacios dedicados a la exhibición pública de películas, así como a los establecimientos dedicados a la comercialización de películas;

  8. Enviar a la Cineteca la copia nueva de la película que aporten los productores o distribuidores, salvo lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales, así como en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley;

  9. Editar las publicaciones y revistas de su competencia, y

  10. Las demás que le concedan la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

CAPÍTULO II De la producción cinematográfica Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por producción cinematográfica el proceso en que se conjugan la creación y realización cinematográficas, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la elaboración de una película.
ARTÍCULO 9 Por el número de minutos que transcurran para su exhibición de principio a fin, las películas se consideran en las modalidades siguientes:
  1. Largometraje: aquella cuya duración exceda de 60 minutos;

  2. Mediometraje: aquella cuya duración exceda de 30 minutos, pero que no sea superior a 60 minutos, y

  3. Cortometraje: aquella cuya duración no exceda de 30 minutos.

ARTÍCULO 10 Se entiende por productor de la película, aquella persona comprendida en el supuesto señalado en el artículo 13 de la Ley.

El nombre o razón social del productor de una película aparecerá en los créditos de la misma, según los usos y costumbres establecidos en la industria cinematográfica, sin perjuicio de acreditar ante la autoridad competente que lo requiera, de manera fehaciente e indubitable, el carácter con que se ostenta.

Se reputa como titular de los derechos de explotación de una película al productor o cualquier otro titular debidamente acreditado.

Para los efectos de este Reglamento, la calidad de titular debidamente acreditado se le reconocerá a la persona a quien el titular ceda los derechos patrimoniales o cualquier otra persona que posea los derechos de una película y le hubiese transferido dichos derechos, en forma exclusiva o no.

ARTÍCULO 11 La libertad de realizar y producir películas establecida en el artículo 2 de la Ley, no exime del cumplimiento de las leyes laborales, migratorias o del derecho de autor vigentes en México.
ARTÍCULO 12 Se consideran películas de producción nacional, aquellas que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 7 de la Ley.
ARTÍCULO 13 Cuando la coproducción internacional se lleve a cabo entre una o varias personas físicas o morales extranjeras de un país con el que el Gobierno Mexicano no tenga convenio o acuerdo suscrito en la materia, el contrato de coproducción que al efecto se celebre deberá establecer y contener, cuando menos, lo siguiente:
  1. El título de la película en coproducción;

  2. El nombre, denominación o razón social y nacionalidad de los productores y de los autores de la obra cinematográfica, así como del director realizador;

  3. El argumento y guión definitivo de la película;

  4. La cláusula donde se haga constar el documento que compruebe legalmente la adquisición de los derechos de autor y, en su caso, la autorización o licencia de uso correspondiente;

  5. El monto de las aportaciones de cada una de las partes y el carácter de las mismas;

  6. El presupuesto del costo total de producción de la película;

  7. La cláusula que establezca los términos y condiciones para el reparto de los ingresos generados por la explotación de la película;

  8. La previsión de que al darse a conocer al público la película coproducida, en cualquier formato o medio conocido o por conocer, será indispensable expresar al inicio de los créditos de la producción, así como en la publicidad y todo material de producción de la película el nombre del país de origen del coproductor mayoritario, sin perjuicio del derecho del o los demás coproductores a que se les mencionen como tales;

  9. En el caso de que la película coproducida participe en cualquiera de los festivales internacionales cinematográficos, competirá ostentando la nacionalidad de los coproductores o, en su caso, en los términos que establezca el reglamento del festival correspondiente, y

  10. La cláusula que establezca las garantías que se deban las partes en caso de que no sea posible la realización o terminación de la película.

ARTÍCULO 14 Los productores cinematográficos, para la filmación de sus películas, podrán tener acceso a los bienes inmuebles de propiedad federal, acatando las leyes respectivas y sin interferir en su uso ordinario.
ARTÍCULO 15 Los productores nacionales y extranjeros que filmen películas en territorio nacional rendirán informes anuales, en las formas a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, en donde se incluirá:
  1. El inicio y término de rodaje de las películas, y

  2. Las salas en que se exhibió como parte de la garantía de estreno, en caso de que el productor trate directamente la distribución con la empresa exhibidora.

Dicha obligación será extensiva...

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