Reglamento de la Ley Estatal para la Integracion Al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACION AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 26 de septiembre de 2009.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82 FRACCIONES II Y VI, 84 Y 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 2, 3, 7 Y 36 FRACCIÓN VIII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 78
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el estricto cumplimiento de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, sus disposiciones son de orden público e interés social y dispone las condiciones para favorecer la calidad de vida de las personas con discapacidad, los mecanismos para la aplicación de los actos, procedimientos y resoluciones.

Artículo 2 Cuando en el presente Reglamento se utilicen los términos siguientes, se entenderá por:
  1. ley: A la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad;

  2. Reglamento: Al presente Reglamento de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad;

  3. CElSD: Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad;

  4. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad; y

  5. Persona con Discapacidad: Es aquella que padece alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que puede ser agravada por el entorno económico y social que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

De los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 3 Las personas con discapacidad tienen los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y la Ley.
Artículo 4 El apoyo a la discapacidad constituye un derecho y un deber de toda la sociedad en su conjunto, formará parte de las obligaciones del Estado, en el campo de la salud y servicios sociales.
CAPÍTULO III Artículo 5

Del Consejo Estatal

Artículo 5 El Consejo Estatal tiene la finalidad de proponer a la CEISD, políticas y programas, destinadas a la protección y bienestar de las personas con discapacidad, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley y su propio Reglamento.
CAPÍTULO IV Artículo 6

De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado

Artículo 6 En materia de protección a las personas con discapacidad el Ejecutivo del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Generar las políticas públicas en materia de discapacidad, considerando para ello la equiparación de oportunidades en los ámbitos educativos, laborales, de salud y sociales;

  2. A través de la CEISD valorará la viabilidad de los programas y acciones que en materia de atención a las personas con discapacidad se realicen en cada una de las dependencias, entidades públicas, municipios y organismos sociales;

  3. Establecer mecanismos para que los empresarios brinden oportunidades laborales a las personas con discapacidad; y

  4. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con los Gobiernos Federal, Entidades Federativas, Municipal y organizaciones no gubernamentales, en materia de asistencia a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO V Artículos 7 a 18

De la CEISD

Artículo 7 Para el cumplimiento del artículo anterior la CEISD realizará una evaluación de los avances planteados a fin de integrar un informe que se turnará al Ejecutivo del Estado.
Artículo 8 La CEISD tendrá a su cargo la aplicación, difusión y vigilancia de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 9 En materia de planeación y ejecución de programas especiales la CEISD· establecerá mecanismos que regulen la adecuada participación de las personas con discapacidad en el Estado.
Artículo 10 La CEISD otorgará credenciales a las personas que las soliciten y que demuestren tener alguna discapacidad, a fin de acreditarlo en los diferentes ámbitos de su desenvolvimiento.
Artículo 11 La CEISD otorgará tarjetones a personas con discapacidad motora o con problemas de ambulación, especificando en cada una de ellas el tipo de discapacidad, con el propósito de verificar que la misma afecta su movilidad.
Artículo 12 Los tarjetones deberán contar con el logotipo de internacional de discapacidad, a efecto de que utilicen los cajones especiales de estacionamiento, con el fin de otorgar facilidad de desplazamiento a las personas que por su discapacidad lo requieran.
Artículo 13 Con el objeto de constituir el padrón estatal la CEISD, a través de convenios se coordinará con los Comisionados Municipales, quienes deberán actualizar los datos de las personas con discapacidad que habiten en su municipio.
Artículo 14 El padrón estatal de las personas con discapacidad deberá contar con los siguientes requisitos:
  1. Hoja especial de Registro;

  2. Dictamen Médico preciso del tipo y grado de discapacidad;

  3. Diagnóstico Psicológico;

  4. Copia certificada del acta de nacimiento;

  5. Copia de alguna identificación oficial del beneficiario;

  6. Comprobante de domicilio;

  7. Estudio socioeconómico;

  8. Dos fotografías tamaño infantil; y

  9. Las demás que se determinen de acuerdo a las especificaciones del caso.

Artículo 15 La información recabada será utilizada únicamente para los fines y propósitos que sirvan para la creación e implementación de políticas y servicios que permitan una verdadera inclusión de este sector social.
Artículo 16 Con el fin de procurar un trato digno hacia las personas con discapacidad, la CEISD coadyuvará con la Comisión Estatal de Derechos Humanos en los casos de quejas sobre discriminación o maltrato que se denuncien ante dicho organismo.
Artículo 17 En colaboración con la Procuraduría General de Justicia del Estado, la CEISD impulsará convenios de colaboración para que los Agentes del Ministerio Público y demás personal de esa representación social, establezcan acciones específicas, dirigidas a las personas con discapacidad y en su caso, para que instauren Agencias del Ministerio Público especializadas para este sector.
Artículo 18 De acuerdo con la Ley, la CEISD pondrá a consideración de los integrantes de la Junta de Gobierno, los planes y programas que en materia de discapacidad se deban implementar en el Estado.
CAPÍTULO VI Artículos 19 a 24

Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y el Centro de Rehabilitación y Educación Especial

Artículo 19 Es responsabilidad del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, procurar la integración familiar de las personas con discapacidad, implementando acciones de protección oportunas que impidan el rechazo y posible abandono en las calles de éste sector social.
Artículo 20 En las casas asistenciales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán establecerse espacios acondicionados para albergar a las personas con discapacidad, que por circunstancias especiales tengan la necesidad de utilizar uno de estos centros.
Artículo 21 El Centro de Rehabilitación y Educación Especial, deberá enfocar prioritariamente su atención a personas con discapacidades crónico-degenerativas y discapacidades permanentes, buscando mejorar su calidad de vida, además deberá buscar métodos alternativos y modernos de rehabilitación que disminuyan el deterioro de las personas.
Artículo 22 El Centro de Rehabilitación y Educación Especial, la CEISD y los Servicios de Salud, deberán trabajar en conjunto, para coordinar la red para prevenir la discapacidad.
Artículo 23 El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia a través del Centro de Rehabilitación y Educación Especial, llevará a cabo las siguientes acciones:
  1. De acuerdo con sus normas de operación, realizará los diagnósticos de discapacidad, tomando en cuenta lo establecido por la Ley, procurando que las personas comprendan las posibilidades y limitaciones de la información que reciban;

  2. Garantizar que los diagnósticos individuales comprendan los siguientes aspectos:

    1. Médico;

    2. Psicológico; y

    3. Socioeconómico;

  3. Hacer llegar a la CEISD los diagnósticos donde certifica la presunta discapacidad, así como determinar el tipo y grado de la misma;

  4. Valorar habilidades para empleo a solicitud del interesado;

  5. Las Unidades Básicas de Rehabilitación brindarán servicios de rehabilitación integral, planeando, organizando y controlando su operación, de acuerdo a sus programas dirigidos a las personas con discapacidad;

    VII (SIC). El objetivo de cada una de las Unidades Básicas de Rehabilitación, es lograr la reintegración social de las personas con discapacidad, a través de los siguientes lineamientos:

    1. Integrar el programa anual de trabajo del sistema de servicios de rehabilitación;

    2. Conjuntar la información y mantener actualizados los diagnósticos situacionales de la Unidad; y

    3. Proporcionar asesoría y apoyo técnico a la comunidad en materia de rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad.

Artículo 24 Cada Unidad Básica de Rehabilitación elaborará un programa anual de acuerdo a las necesidades detectadas en su región, este programa será presentado al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia el cual verificará su cumplimiento.
CAPÍTULO VII Artículo 25

De los Servicios de...

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