Reglamento de la Ley de Defensoria Publica para el Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORÍA PUBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL P.O. DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (ABROGADO).

Reglamento publicado en Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 16 de febrero de 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS LOS HABITANTES HAGO SABER, QUE EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE NUEVO LEÓN, EN SU PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22 FRACCIÓN XII Y EL TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, APROBÓ EL REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; MISMO QUE ORDENO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE, CON FUNDAMENTO EN LO PRECEPTUADO EN LOS DIVERSOS NUMERALES 81, 85 FRACCIÓN XXVIII, 87 Y 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN; 2, 4 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; 2 Y 10 FRACCIONES VIII Y IX DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León y constituye el conjunto de disposiciones bajo las cuales se sujetará la operación y funcionamiento del sistema de defensa pública cuyas bases se determinan en la Ley.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, deberá entenderse por:
  1. Instituto: El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León;

  2. Junta: La Junta de Gobierno;

  3. Consejo: El Consejo Consultivo;

  4. Director General: El Director General del Instituto;

  5. Subdirector General: El Subdirector General del Instituto;

  6. Directores: Los Directores de las diversas áreas establecidas en la Ley y en este Reglamento;

  7. Jefe de Área: El Defensor Público, de acuerdo a la asignación que le corresponda;

  8. Defensor: Los Defensores Públicos;

  9. Auxiliar: Los Defensores Públicos Auxiliares;

  10. Servidor Público: El personal adscrito al Instituto;

  11. Cuota: El Salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León;

  12. Programa Estatal: El Programa Estatal de Fianzas de Interés Social;

  13. Ley: La Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León, y

  14. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.

Artículo 3 Para los efectos del artículo 4 de la Ley, en materia penal, el servicio de defensa deberá proporcionarse en el momento en que lo solicite tanto el indiciado ante el Ministerio Público, como el adolescente imputado ante el órgano competente o el acusado ante la autoridad jurisdiccional del fuero común

Para el resto de las materias, la asesoría o patrocinio jurídico se otorgará en las oficinas del Instituto, de lunes a viernes en los horarios de servicio, excepto aquellos días que se declaren inhábiles o vacacionales. En éstos supuestos, el Director del área respectiva designará a los Defensores y Auxiliares que deberán cubrir las guardias que se requieran.

Artículo 4 Las audiencias, diligencias y trámites de asuntos a cargo de los Jefe de Áreas, Defensores, Auxiliares y demás servidores públicos adscritos al Instituto, se practicarán en los términos del artículo anterior; sin embargo, cuando por la naturaleza del asunto sea necesario prestar el servicio fuera de las oficinas, deberá ser autorizado por el Director del área competente.
Artículo 5 La expedición del nombramiento de Director General, será otorgado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado

Los correspondientes a los demás servidores públicos a que se refiere el artículo 31 de la Ley, será efectuada por el Director General.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

Artículo 6 El Director General determinará la adscripción de los Defensores y de sus Auxiliares, atendiendo a los requerimientos del servicio que se presenten en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Agencias y Delegaciones del Ministerio Público, Juzgados Menores, y en los órganos del sistema de justicia especializada para adolescentes infractores.
Artículo 7 Con el propósito de que toda persona detenida por faltas tipificadas en las leyes cuente de inmediato con asistencia legal, habrá Defensores y Auxiliares en las Agencias del Ministerio Público y en las delegaciones ministeriales de todo el Estado, respectivamente

Para la estricta observancia de lo dispuesto en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, se designarán los defensores especializados que resulten necesarios para la debida atención de los casos en la materia.

Artículo 8 Para la aplicación del artículo 4 de la Ley, los servicios jurídicos de defensa en materia penal al indiciado, vinculado, sentenciado o adolescente imputado, son obligatorios y gratuitos

Igualmente lo serán los servicios de asesoría y patrocinio en asuntos familiares, civiles, mercantiles, métodos alternos de solución de controversias y de lo contencioso administrativo en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

Se entenderá como persona de escasos recursos aquella que perciba en el promedio del último año, un ingreso menor a doscientas cuotas mensuales.

El servicio no se prestará cuando el indiciado, vinculado, sentenciado o adolescente imputado, designe abogado particular y en las demás materias no previstas en la Ley.

Artículo 9 Para los efectos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Instituto no podrá representar a las dos partes en un mismo procedimiento judicial.
Artículo 10 En el caso de que el Instituto represente o haya representado, en los términos aplicables del Reglamento, a una de las partes en un procedimiento judicial y la contraria solicite los servicios de asesoría, deberá de estarse a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley.
CAPÍTULO III Artículos 11 a 15

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 11 La Junta de Gobierno es la autoridad máxima del Instituto y tiene la integración, funcionamiento y atribuciones que le confieren los artículos 13, 14, 15, y demás relativos de la Ley.
Artículo 12 Los integrantes de la Junta deberán acudir a todas las sesiones a las que fueren convocados conforme a la Ley

En caso de no poder asistir, lo comunicarán oportunamente por escrito a la Dirección General, informando de las causas que la generan y nombrarán un representante por esa única vez, quien contará con las mismas facultades que se le confieren al Titular.

Artículo 13 Declarado el quórum, las decisiones de la Junta serán tomadas por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes, no pudiendo abstenerse de votar ninguno de ellos, salvo que exista un impedimento legal que lo justifique

Cuando alguno disintiere del voto de la mayoría, podrá formular su voto particular por escrito, mismo que se anexará al acta de la sesión de que se trate, debiéndolo presentar dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.

Artículo 14 En cada sesión de la Junta, el Director General, en su carácter de Secretario Técnico, deberá levantar un acta en la que se hagan constar en forma sucinta, los acuerdos que en ella se tomen, anexando los documentos pertinentes y los votos particulares que se hubieren rendido.

El contenido de las actas será elaborado por el Director General, revisado y en su caso, aprobado en la siguiente sesión ordinaria, enviándose oportunamente a sus integrantes, junto con el orden del día y los documentos relativos a los asuntos a tratar, en los términos previstos en la Ley.

Artículo 15 La votación en las sesiones que celebre la Junta, será en lo económico, sin perjuicio de que pudiera emitirse por cédula, si así lo determinara la mayoría de sus miembros presentes.
CAPÍTULO IV Artículos 16 y 17

DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 16 Además de las conferidas por la Ley, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Vigilar el estricto cumplimiento de la Ley y su Reglamento;

  2. Determinar la adscripción del personal del Instituto;

  3. Delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, con excepción de aquellas que tengan el carácter de indelegables;

  4. Presentar denuncias penales en los casos en que la conducta de los servidores públicos subalternos puedan implicar la comisión de algún ilícito previsto en la Ley de la materia, independientemente de las que correspondan en la observancia de la Ley y su Reglamento y en aquellas que se encuentren contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

  5. Vigilar que exista la adecuada coordinación entre las diversas Direcciones del Instituto, dictando las disposiciones necesarias para su óptimo desempeño;

  6. Dictar las medidas necesarias para la modernización, simplificación y mejoramiento administrativo del Instituto;

  7. Encomendar a los Directores, Jefes de Áreas, Defensores y Auxiliares, la atención de un determinado asunto, aún cuando no corresponda a su adscripción;

  8. Ordenar la práctica de visitas de...

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