Reglamento de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Juridica Patrimonial de Yucatan

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA PATRIMONIAL DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 27 de abril de 2012.

DECRETO NÚMERO 514

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO POR LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV, Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 433 POR EL QUE SE PROMULGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA PATRIMONIAL DE YUCATÁN, Y

CONSIDERANDO.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD JURÍDICA PATRIMONIAL DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
Artículo 1

Este Reglamento es de interés público y social, de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto proveer el exacto cumplimiento, en el ámbito reglamentario, de las disposiciones de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para cumplir con las funciones que se asignan al Gobierno del Estado en las materias de Registro Público de la Propiedad, Catastro y Archivo Notarial.

Artículo 2 Corresponde la aplicación de este Reglamento:
  1. Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las áreas que conforman el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, y

  2. A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional.

Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento, deberá entenderse por:
  1. Archivo Notarial: el archivo centralizado donde por disposición legal se depositan los documentos que se generan en las notarías y escribanías públicas, así como cualquier otro que por mandato de Ley deba permanecer bajo custodia y conservación de la Dirección del Archivo Notarial del Estado, para asegurar la factibilidad de su futura reproducción;

  2. Catastro: el censo analítico de los bienes inmuebles localizados en el Estado, estructurado por los padrones relativos a su identificación, registro, ubicación y valuación, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos y para la formulación e instrumentación de políticas públicas, planes estatales y municipales de desarrollo;

  3. Comité de Profesionalización: el Comité de Profesionalización del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  4. Consejería: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

  5. Dirección del Archivo Notarial: la Dirección del Archivo Notarial del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  6. Dirección del Catastro: la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  7. Dirección del Registro Público: la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  8. Dirección General: la Dirección General del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  9. Director General: el Director General del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  10. Ejecutivo del Estado: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

  11. Instituto: el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  12. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto;

  13. Ley: La Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  14. Registro Público: el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán;

  15. Reglamento: El Reglamento de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán;

  16. Titular del Archivo Notarial: el Titular de la Dirección del Archivo Notarial del Instituto;

  17. Titular del Catastro: el Titular de la Dirección del Catastro del Instituto, y

  18. Titular del Registro Público: el Titular de la Dirección de Registro Público de la Propiedad del Instituto, quien ejercerá la fe pública registral de la que es depositario y que por ministerio de Ley la delega en los registradores sin perjuicio de poder ejercerla de manera directa.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 9

ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DEL INSEJUPY

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 4 a 9
Sección Primera Artículo 4

Del Registro Público de la Propiedad

Artículo 4 Son atribuciones de la Dirección del Registro Público de la Propiedad:
  1. Promover, organizar, vigilar y controlar el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

  2. Realizar las anotaciones o inscripciones de la constitución, transmisión, modificación, gravamen y extinción del derecho de la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles sitos en el Estado, después de que hayan satisfecho los requisitos legales;

  3. Realizar las anotaciones o inscripciones de la constitución modificación y extinción de personas morales (sic) naturaleza civil con domicilio en el Estado, después de que hayan satisfecho los requisitos legales.

  4. Realizar las anotaciones o inscripciones de los demás actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales relacionados con los bienes inmuebles y las personas morales, después de que hayan satisfecho los requisitos legales.

  5. Realizar las anotaciones o inscripciones de las consecuencias inherentes a las inscripciones referidas en las fracciones anteriores, después de que hayan satisfecho los requisitos legales;

  6. Expedir las constancias y certificaciones de los actos jurídicos inscritos y documentos relacionados con los mismos que se encuentren archivados, y

  7. Las demás que establezcan la Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Sección Segunda Artículo 5

Del Catastro

Artículo 5 Son atribuciones de la Dirección del Catastro:
  1. Regular, organizar, integrar y administrar el catastro estatal y la prestación de los servicios inherentes al mismo;

  2. Ejercer funciones de autoridad administrativa y fiscal;

  3. Definir y ejecutar las normas técnicas y administrativas para la identificación y registro, valuación, revaluación, rectificación de áreas y deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;

  4. Formular los proyectos de zonificación catastral y valores unitarios de suelo y construcción, de su competencia;

  5. Integrar el padrón catastral de la propiedad inmueble del Estado;

  6. Determinar la localización de cada predio, dentro de su competencia;

  7. Registrar oportunamente los cambios que se realicen en los bienes inmuebles de su competencia, que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales con el propósito de mantenerlos actualizados,

  8. Ejecutar coordinadamente con las dependencias del ejecutivo estatal y federal, los estudios para apoyar la determinación de los límites del territorio del Estado y los Municipios, y

  9. Las demás que establezcan la Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Sección Tercera Artículo 6

Del Archivo Notarial

Artículo 6 Son atribuciones de la Dirección del Archivo Notarial:
  1. Promover, organizar, vigilar y controlar el funcionamiento del Archivo Notarial;

  2. Resguardar toda la documentación remitida por los fedatarios públicos;

  3. Dar respuesta a jueces y notarios públicos respecto de la existencia o inexistencia de testamento de los autores de sucesiones que conozcan en el ejercicio de sus funciones;

  4. Asesorar a los escribanos públicos en el ejercicio de sus funciones;

  5. Resguardar los libros del protocolo con sus respectivos apéndices, de las notarías públicas cuyos titulares hayan fallecido, renunciado a su notaría o hayan dejado de ser notarios públicos;

  6. Expedir primeros y ulteriores testimonios, así como copias certificadas de instrumentos jurídicos que obren en el Archivo Notarial conforme la normatividad aplicable;

  7. Registrar y resguardar testamentos ológrafos;

  8. Recibir las solicitudes e implementar el curso de capacitación y el examen previo al nombramiento de Escribano Publico;

  9. Resguardar los avisos de disposición testamentaria, y

  10. Las demás que establezcan la Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Sección Cuarta Artículo 7

De la Dirección Jurídica

Artículo 7 Son atribuciones de la Dirección Jurídica:
  1. Promover, organizar, vigilar y controlar el funcionamiento de la Dirección Jurídica;

  2. Contestar en tiempo y forma las demandas en las que sea parte el Instituto, así como las Direcciones que lo integran;

  3. Asesorar y orientar a la Dirección General y demás Direcciones que integran el Instituto, en las cuestiones jurídicas que se le planteen;

  4. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones judiciales;

  5. Vigilar el cumplimiento de los mandamientos judiciales y de autoridades administrativas y arbitrales en aquellos asuntos en las que es parte el Instituto, así como las Direcciones que lo integran;

  6. Resguardar la Legislación y Reglamentación aplicable, y

  7. Las demás que...

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