Reglamento de la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ENERO DE 2017.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 2 de diciembre de 1994.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
ARTICULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto regular en lo específico, las disposiciones establecidas en la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, dentro del territorio del Municipio de Tijuana.
ARTICULO 2 Son sujetos obligados de las presentes disposiciones, los servidores públicos encargados de la aplicación de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado, así como aquellas personas físicas o morales tanto de derecho público como de derecho privado que detenten la propiedad o posesión de un bien inmueble, sea cual fuere su régimen jurídico de tenencia de la tierra.
ARTICULO 3 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. La Ley: la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.

  2. La Tesorería: la Tesorería Municipal.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2012)

  3. La Dirección: La Dirección de Catastro.

  4. El Titular: el titular de la dependencia municipal responsable del catastro.

  5. Municipio: el Municipio de Tijuana, Baja California.

  6. Territorio Municipal: área jurisdiccional del Ayuntamiento de Tijuana.

  7. El Consejo: el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario.

  8. Área Urbanizada: son los suelos que habiendo sido rústicos o previamente urbanizados, han sido habilitados para alojar actividades de habitación, educación, esparcimiento y producción de bienes y servicios.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2012)

  9. Perito deslindador: Profesional facultado para elaborar trabajos topográficos DE AGRIMESURA Y DESLINDES con registro vigente ante la dirección.

  10. Perito Valuador Catastral: profesional facultado para elaborar trabajos de valuación, con registro vigente ante la Dirección.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  11. Padrón: Es el registro oficial de peritos autorizados que lleva acabo la Dirección, que han cumplido con las especificaciones y condiciones que establece el presente Reglamento.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  12. Levantamientos Topográficos: Es el procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  13. Deslinde Catastral: Es la acción de medir y señalar físicamente en el terreno, los límites jurídicos de un predio, partiendo de un origen establecido en los antecedentes de propiedad del mismo o en planos autorizados por la autoridad competente y que señale los linderos físicos existentes.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  14. Certificación de Polígonos Catastrales: Es la Constancia de los datos declarados que obran en los archivos de la dirección, que definen los linderos de un predio mayor de 5,000 m2.

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2012)

  15. Sistema de Información Territorial Municipal: Es el relativo a la propiedad inmueble, cuyo propósito es obtener un censo analítico y descriptivo de las características físicas, cualitativas, legales, fiscales y administrativas de los inmuebles ubicados en el Municipio, que permita el uso multifinalitario organizado, integral, informático actualizado que admita consultas.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

ARTICULO 4 El Catastro inmobiliario en el territorio del Municipio se compone de cuando menos de los siguientes registros, padrones archivos, datos y mapas digitales.
  1. Registros Gráficos, constituidos por:

    1. Planos impresos en material estable, en escalas varias, producto de:

      - Los procedimientos administrativos de autorización de fraccionamientos.

      - Elaborados por dependencias oficiales.

      - Elaborados por la Dirección.

    2. Cartografía digital elaborada o procesada por la Dirección.

  2. Registros Alfanuméricos, constituidos por los listados de atributos propios de cada bien inmueble localizado dentro del territorio municipal, y se compone de:

    1. Padrones impresos en material estable.

    2. Archivos digitales.

    (REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

  3. Archivos, documentales integrados por expedientes que contienen la documentación propia de cada bien inmueble, así mismo medios digitales integrados por expedientes que contienen la documentación y las características digitalizadas propias de cada bien inmueble, basada en información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier tipo o cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 5 La dirección deberá inscribir la totalidad de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como de hacerlos objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen de propiedad, uso o destino.

Una vez inscrito el inmueble dentro del padrón catastral, se le asignara una clave, para efectos estadísticos, motivo por el cual el contribuyente no generará derechos sobre ésta.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 25

DEL CONSEJO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO Artículos 6 a 10

DE SU ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 6

El Consejo se integrará a convocatoria del Presidente Municipal, quien presidirá sus sesiones de trabajo por si o a través del representante que para suplirlo con carácter de Presidente del Consejo designe por escrito, quien tendrá las facultades que la Ley confiere al Presidente del Consejo, y así mismo sancionará y certificará con su firma, en unión del Secretario Técnico, todos los acuerdos del Consejo.

ARTICULO 7 El Secretario Técnico tendrá la función de coordinar y elaborar los trabajos técnicos del Consejo, en los términos de la fracción I del artículo 16 de la Ley, levantar las actas y ejecutar los acuerdos del Consejo, además de las facultades que diversos ordenamientos le otorguen.
ARTICULO 8

En su carácter de órgano auxiliar de participación social y consulta pública, las actuaciones y acuerdos del Consejo tienen la validez y alcances que determina la Ley, por lo que su funcionamiento deberá apegarse a las disposiciones legales que lo crean y rigen, así como a lo preceptuado por este reglamento, siendo sus actos y acuerdos de validez plena, atendiendo a su objeto, fines y alcances legales.

ARTICULO 9 Los acuerdos del Consejo que requieran ser presentados al Congreso del Estado serán canalizados a través del Presidente Municipal, quien deberá darles el seguimiento que corresponda y en su caso, a través del Ayuntamiento, siendo estos los únicos medios legítimos para ello.
ARTICULO 10

Los miembros integrantes del Consejo, podrán representar al mismo ante las Autoridades en lo particular, siempre que medie acuerdo del Consejo, pero en lo individual ninguno podrá tomar decisiones, acuerdos o disposiciones que de alguna forma sean de obligatoriedad para el Consejo y que comprometan o afecten su estructura, toda vez que la validez y efectos legales de los actos derivados del Consejo deberán ser suscritos en su forma de organismo colegiado, y debidamente certificados y sancionados por el Presidente y Secretario del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 16

DE SU INTEGRACION

ARTICULO 11 Una vez integrado el Consejo funcionará en consulta permanente

Los Consejeros propietarios y suplentes durarán en su cargo en tanto la dependencia u organización que representan no designe substituto, salvo el caso del artículo siguiente en su fracción IV.

ARTICULO 12 Para efectos de la integración del Consejo se estará a lo siguiente:
  1. El Presidente y el Secretario Técnico, certificarán por escrito la acreditación de cada uno de los representantes de los organismos enunciados de la fracción I a la X del artículo 15 de la Ley, que se hubiere hecho constar que respondieron a la convocatoria por escrito, en los términos de la misma y dentro de la fecha que en ella se estipule.

    En el evento de que respondieran a la convocatoria dos o más personas físicas o morales, ostentando la representación de cualquiera de las entidades genéricas que enmarcan cada una de las fracciones de la I a la X, del artículo 15 de la Ley; aquellas decidirán de común acuerdo quien ocupará el cargo singular de representante de dicha entidad enunciada en la Ley.

    De no lograr un acuerdo a este respecto, el Consejo integrado por los organismos ya acreditados en los términos del primer y segundo párrafo de la presente fracción, elegirán por mayoría de votos a la persona que representará a la entidad genérica de que se trate.

    Fuera de los márgenes del presente artículo no se admitirá propuesta alguna y el Consejo se integrará con las personas físicas que hubieren respondido a la convocatoria previo sometimiento al procedimiento enmarcado en los artículos siguientes.

  2. Para efectos de acreditar a los tres representantes...

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