Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDOF
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1o Las disposiciones de este Reglamento son aplicables en toda la República.
ARTÍCULO 2o La palabra Ley utilizada en este Reglamento, se refiere a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el vocablo Secretaría, a la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3o Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las medidas administrativas a que deberán sujetarse las personas físicas o morales, de carácter público o privado, para el cumplimiento de la Ley, de los ordenamientos supletorios a que la misma se refiere, y de este Reglamento.
ARTÍCULO 4o Se establece el Registro Federal de Armas, exclusivamente para las finalidades a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 5o Las campañas educativas aludidas en el artículo 5/o. de la Ley, han de realizarse a través de periódicos, revistas, radio, televisión, cinematógrafos, conferencias y otros medios de difusión pertinentes, así como en las instituciones docentes, principalmente en las escuelas primarias y de enseñanza media.

La planeación de esta actividad en el nivel nacional, estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las de Gobernación y de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 6o Las Secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes, vigilarán que la propaganda para la venta de armas, en publicaciones impresas, radio, televisión, cinematografía o cualesquiera otros medios publicitarios, se limite a las de carácter deportivo y cinegético, y que no exalte tendencias a su empleo con fines de agresión.
ARTÍCULO 7o La portación de armas se ajustará estrictamente a lo dispuesto en las licencias respectivas.
ARTÍCULO 8o Los permisos generales, ordinarios y extraordinarios mencionados en los preceptos 37 y 42 de la Ley, únicamente facultan las actividades u operaciones señaladas en ellos

El empleo o destino de las armas, municiones, explosivos y demás objetos y materiales no autorizados expresamente en los mismos, somete a los infractores a las sanciones previstas.

CAPÍTULO II De la posesión Artículos 9 a 21
ARTÍCULO 9o El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite

La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas.

ARTÍCULO 10 Las Autoridades Civiles y Militares, en la aplicación de la Ley y de este Reglamento, deben respetar la inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 11 Las personas físicas y morales, públicas o privadas, dentro de los 30 días siguientes a su adquisición, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus características así como los datos de identificación personal

Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.

ARTÍCULO 12 La manifestación a que se contrae el artículo anterior, así como la citada en el Sexto Transitorio de la Ley, se hará por escrito y en forma directa ante la Secretaría, o ante la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar que corresponda; o en la Oficina Federal de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para el efecto

La adquisición en armería autorizado, se hará en la forma que se señala en el artículo 50 de este Reglamento.

La Constancia de registro se expedirá después de que se comprueben las características de las armas, mediante su presentación.

ARTÍCULO 13 La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:

a).- Nombre y apellidos paterno y materno del interesado.

b).- Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación.

c).- Nacionalidad.

d).- Lugar de residencia y domicilio particular.

e).- Características del arma, y

f).- Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría.

ARTÍCULO 14 Los ejidatarios y comuneros entregarán el certificado que los acredite con tal carácter, expedido por el Presidente del Comisariado respectivo

La naturaleza del jornalero del campo se probará mediante certificación de la primera autoridad administrativa local, y en el Distrito Federal, por los Delegados correspondientes.

ARTÍCULO 15 La manifestación y el registro de las armas no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión, ni licencia de portación, la que se concederá previo el cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 16 Es obligatorio dar a conocer a la Secretaría, el extravío, la destrucción, el robo o el decomiso del arma que se poseyó, dentro de los 30 días siguientes al en que se conozca el hecho, adjuntando al escrito la constancia de registro.
ARTÍCULO 17 Las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas, así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan expresamente que permitirán inspecciones por representantes debidamente acreditados, cuando la Secretaría lo considere necesario.

Estas inspecciones se practicarán previa orden escrita de la Secretaría, en días y horas hábiles, y concretándose la diligencia estrictamente a la inspección de las armas, debiéndose levantar acta circunstanciada de lo anterior.

ARTÍCULO 18 Quienes manifiesten poseer armas pretendiendo tener la calidad de coleccionistas, acompañarán a la manifestación respectiva, que se presentará a la Secretaría o a la Comandancia de Zona Militar, solicitud del permiso y la referencia de que admiten las inspecciones anotadas en la norma que precede.

Si la Secretaría no concede el permiso, fijará un término para deshacerse de esas armas en cualesquiera de las formas señaladas en este Reglamento, transcurrido el cual se tendrá como acopio indebido si el interesado las conserva.

ARTÍCULO 19 Para los efectos del artículo 20 de la Ley, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacería, y de charros, iniciarán sus trámites presentando ante la Secretaría, una solicitud con los documentos siguientes:
  1. Copia del acta constitutiva, certificada por Notario Público.

  2. Opinión favorable de la Secretaría de Gobernación, del Gobierno de la Entidad y de la primera autoridad administrativa local. En el Distrito Federal, del Jefe del Departamento y del Delegado correspondiente.

  3. Constancia de que el club o asociación se encuentra registrado en la Federación que corresponda.

  4. Constancia de que los clubes o asociaciones de cacería, están registrados ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

  5. Compromiso por escrito de:

a).- Permitir el uso de las armas autorizadas, solamente a sus socios o invitados.

b).- Usar las armas, únicamente en los lugares autorizados para ello y en las condiciones que fija la Ley.

c).- Dar aviso por escrito sobre los ingresos y bajas de sus miembros.

d).- Remitir mensualmente a la Secretaría, una relación de las armas en uso.

e).- Cumplir con los demás requisitos que señale la Secretaría.

Si la Secretaría resuelve favorablemente, realizará el registro que corresponda y lo comunicará a la de Gobernación para los efectos del propio artículo 20 de la Ley.

ARTÍCULO 20 El registro de los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería, o de charros, se cancelará por solicitud motivada del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso; o por no cumplir los requisitos de la Ley, de este Reglamento o los compromisos contraídos con la Secretaría.
ARTÍCULO 21 Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.
CAPÍTULO III De la portación Artículos 22 a 33
ARTÍCULO 22 Las licencias particulares y las oficiales colectivas para la portación de armas, serán expedidas exclusivamente por la Secretaría.

Para las licencias particulares se cubrirán anticipadamente los derechos que procedan.

Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial, cuantas veces sean requeridos para ello por autoridad competente.

Los individuos de tropa en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

ARTÍCULO 23 Las licencias oficiales individuales serán expedidas exclusivamente por la Secretaría de Gobernación, a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito y Territorios Federales y que...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR