Reglamento Interno de la Comision de Arbitraje Medico del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2018 (ABROGADO).

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 3 de junio de 2011.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

CONSIDERANDO.

DÉCIMO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 49 fracción XVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, y en atención a los considerandos anteriores, el Gobernador del Estado está facultado para formular y expedir los reglamentos necesarios para el buen despacho de la Administración Pública Paraestatal, como es el caso que nos ocupa; por lo que se expide el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la estructura orgánica de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California, como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal; de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley de Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

El presente Reglamento define las formas, atribuciones, funciones y mecanismos que habrán de desarrollarse a través de la Comisión de Arbitraje Médico de Baja California, a efecto de contribuir a mejorar la calidad de los servicios de salud, mediante la resolución de conflictos que se susciten entre los usuarios y prestadores de dichos servicios.

ARTÍCULO 2 La Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California planeará, programará y conducirá sus actividades en apego a los objetivos, políticas y estrategias contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo, a la Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California, y a los programas encomendados a dicha entidad.
ARTÍCULO 3 Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

l. CAME: A la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

  1. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Baja California.

  2. Consejo: Al Consejo de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

  3. Comisionado: Al titular de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

  4. Ley: A la Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

  5. Reglamento: Al Reglamento Interno de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California.

  6. Queja: A la narración de hechos presentada directamente por el usuario, a través de sus representantes o apoderados ante la CAME, por la presunta irregularidad en la presentación del servicio de salud o la negativa en la presentación de este.

ARTÍCULO 4 Las acciones y resoluciones adoptadas en el marco del presente Reglamento, tendrán validez en el ámbito territorial de la Entidad.
ARTÍCULO 5 La CAME se regirá en su funcionamiento y operatividad de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y la normatividad aplicable vigente.
ARTÍCULO 6 Los servidores públicos que laboren en la CAME, estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de los expedientes que se integren por las quejas admitidas, salvo en los casos en que les sea requerida información por parte de la autoridad competente o cuando sea necesario hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable comisión de un delito.
ARTÍCULO 7 La CAME se excusará del conocimiento de quejas, en los supuestos siguientes:

l. Contra actos u omisiones médicas que constituyen un delito; esta excusa estribará únicamente por lo que hace a los delitos en concreto, no obstante, la CAME podrá conocer de los actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico respectivo, relacionados con la comisión del delito.

  1. Cuando se trate de hechos ocurridos en un período de tiempo de más de cinco años, a la fecha de la presentación de la queja.

ARTÍCULO 8 Los días en que la CAME suspenda sus labores, de acuerdo con el calendario oficial que publica la Oficialía Mayor de Gobierno, o cuando sus oficinas permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa de días u horas por parte del Comisionado, para la realización de diligencias.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 26

DEL ÓRGANO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9 La CAME, estará regida por una Junta Directiva, como el órgano máximo y rector de la entidad; la cual estará integrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley.
ARTÍCULO 10 La Junta Directiva tendrá en el ámbito de su competencia, las atribuciones que expresamente le confiere en (sic) artículo 12 de la Ley, y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 11 Los integrantes de la Junta Directiva estarán en funciones por todo el tiempo que duren en su encargo y una vez que este concluya serán substituidos automáticamente por la persona que lo ocupe.
ARTÍCULO 12 El cargo de integrante de la Junta Directiva será de carácter honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
ARTÍCULO 13

El integrante propietario de la Junta Directiva que así lo requiera, con excepción del representante del Consejo, podrá ser representado en sesión a través de suplente, el cual deberá tener el cargo de director de área o su equivalente, procurando que dicha figura, recaiga siempre en la misma persona, bastando para ello escrito de designación, que podrá notificarse a la Junta Directiva el mismo día de la celebración de la sesión.

Los integrantes propietarios y suplentes desempeñaran el cargo a título honorario.

SECCIÓN I Artículos 14 a 23

DE LAS SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 14 La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias previa convocatoria del Presidente de la misma o de la mayoría de sus integrantes, asimismo, el Comisionado en ejercicio de sus funciones como tal, podrá convocar a sesiones extraordinarias;

El quórum de la Junta directiva se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar presente el Presidente o la persona que éste designe como su suplente, sujetando los trabajos al orden del día previamente elaborado.

La Junta Directiva podrá convocar a sesión de oficio o a petición de cualquiera de los miembros de la Junta, siempre y cuando dicha solicitud sea remitida al Presidente de la Junta, adjuntando a la misma por escrito, el planteamiento del asunto a tratar, a la cual el Presidente dará contestación en un plazo no mayor a 3 días hábiles o lanzará la convocatoria en el mismo plazo.

ARTÍCULO 15 La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria por lo menos cada tres meses, y de forma extraordinaria cuando haya asuntos que por su naturaleza así lo ameriten, previa convocatoria del Presidente, o lo solicite la mayoría de sus integrantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley.
ARTÍCULO 16 Las convocatorias de las sesiones podrán notificarse personalmente, por oficio, fax o correo electrónico debiendo mediar oficio con el respectivo acuse de recibo, a los miembros de la Junta Directiva, a través del Secretario Técnico, por instrucción del Presidente, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

l. Ser elaborada en forma escrita y notificarse de forma fehaciente a los miembros de la Junta Directiva en el caso de sesiones ordinarias con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las mismas; y en el caso de las sesiones extraordinarias serán convocadas con al menos veinticuatro horas de anticipación;

  1. Especificar fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la sesión;

  2. Contener invariablemente un orden del día, con los asuntos a tratar, que serán materia de la sesión, en el que deberá considerarse un apartado para asuntos generales, salvo que sea extraordinaria;

  3. Señalar la denominación de la convocante;

  4. Indicar los fundamentos legales aplicables;

  5. Señalar el tipo de sesión de que se trate;

  6. Adjuntar la documentación relacionada con los temas a tratar;

  7. Lista de asistencia;

  8. Llevar adjunta copia del acta de la sesión anterior, a fin de darle lectura en la sesión correspondiente, para efectos de aprobación;

  9. Seguimiento de los acuerdos,

  10. Contener un apartado de asuntos generales que puedan abordarse al final de la sesión, relativos a asuntos de carácter informativo y no deliberativo, mismos que podrá (sic) ser propuestos para la siguiente sesión, por los mismos miembros de la Junta Directiva, para ser incluidos en el orden del día; no obstante, en caso de sesiones extraordinarias no contendrá el apartado de asuntos generales, ni lectura de acuerdos de sesiones anteriores, y;

  11. Ser suscrita por el Presidente de la Junta, o por el Comisionado según sea el caso; (sic)

ARTÍCULO 17 Las sesiones se celebrarán en el lugar que designe el Presidente de la Junta, o en el lugar que...

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